REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (1 ̊) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

SOLICITANTE(S): TAREK JAMMOUL AZIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.750.523, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ALI DIAZ COLMENAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.747.
DEMANDADO(S): RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, VERÓNICA MARIA AQUINO ABREU Y CESAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.333.283, V-7.137.922 y V-8.840.996, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3491.
-II-
SÍNTESIS

En fecha dos (2) de abril de 2025, interpone procedimiento el ciudadano TAREK JAMMOUL AZIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.750.523, de este domicilio, asistido del abogado ANDRES ALI DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.747,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (7) de abril de 2025, bajo el Nro. 3491, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se admitió la presente causa y se acordó la citación de los demandados.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado YSMERIS DE JESÚS CHOURIO actuando en nombre y representación de los ciudadanos RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, VERÓNICA MARÍA AQUINO ABREU y CÉSAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, ut supra identificados, mediante la cual consigno documento poder otorgado por los demandados, actas de defunción de los ciudadanas, OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO,AURA JOSEFINA AQUINO SALAZAR, Registro único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión Ostaquia Salazar de Aquino y fotocopias de las cedulas de identidad de los demandados.

En fecha tres (3) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO en representación de los ciudadanos RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, VERÓNICA MARÍA AQUINO ABREU y CESÁR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, ya identificados, mediante la cual se dio por citado y convino en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma.

En fecha once (11) de junio de 2025, se dicto despacho saneador en el cual se insta a las partes a consignar la declaración de únicos y universales herederos.

-III-
MOTIVACION

El ciudadano TAREK JAMMOUL AZIZ, asistido del abogado ANDRES ALI DIAZ COLMENAREZ, ambos identificados ut supra, incoa la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, a los fines de los ciudadanos RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, VERÓNICA MARÍA AQUINO ABREU y CÉSAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.333.283, V-7.137.922 y V-8.840.996, respectivamente, reconozcan el contenido y las firmas del documento privado suscrito con la parte actora en la presenta causa.

De la revisión exhaustiva de la demanda de por reconocimiento de contenido y firma, así como de los documentos aportados a la misma se evidencia claramente que no consta en los recaudos anexos a la presente demanda, la declaración de únicos y universales herederos de la De Cujus OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO, asimismo mediante despacho saneador dictado por este Tribunal en auto de fecha once (11) de junio de 2025 se insto a las partes a consignar declaración de únicos y universales concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar, so pena de declarar perdida de interés, en consecuencia de esto se recibe escrito suscrito por el apoderado judicial de una de las partes de esta demanda el día sexto (6 to) solicitando una prórroga del lapso otorgado anteriormente lo que quiere decir que según el calendario de este honorable Tribunal el lapso otorgado en el auto inserto en el folio cuarenta y ocho (48) se encontraba vencido para ese momento.
Por lo tanto de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una situación de orden Público, por cuanto específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De las normas supra indicadas, en la presente demanda, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente a los folios uno (1) y dos (2) y sus vtos, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.

Considera esta Juzgadora, que, al solicitante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el escrito de demanda, acompañando un documento fundamental como lo es la declaración de únicos y universales herederos de la De Cujus OSTAQUIA SALAZAR DE AQUINO, que demuestra el derecho de representación de los ciudadanos RUTH ADRIANA AQUINO RANGEL, VERÓNICA MARÍA AQUINO ABREU y CÉSAR AUGUSTO AQUINO SALAZAR, ya identificados ut supra, por ser hijos legítimos de la antes nombrada, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de las partes cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha demanda. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el ciudadano TAREK JAMMOUL AZIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.750.523, de este domicilio, asistido del abogado ANDRES ALI DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.747.


SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los primero (1 ̊) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.


En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.

DYMC/DS/MVSB
Expediente N° 3491