REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (3) de julio de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:Z, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.958,con domicilio en Conjunto Residencial las Trinitarias, Torre10, Apto1b, Urbanización Cuidad Alianza Guacara.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GRACIA MARINA YRIBARREN, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro.40.020.
CÓNYUGE DEMANDADO: RICHARD ERASMO LUGO PINTO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-6.490.534, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3495.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (9) de abril de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadanaCARLA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.858, con domicilio en Conjunto Residencial las Trinitarias, Torre 10, Apto 1B, Urbanización Ciudad Alianza Guacara del estado Carabobo, asistida por la abogadaGRACIA MARINA YRIBARREN, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro.40.020,contra elciudadanoRICHARD ERASMO LUGO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.534, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha once (11) de abrilde 2025, bajo el Nro.3495, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha dos (2) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de la notificación personal realizada al ciudadano RICHARD ERASMO LUGO PINTO.
En fecha once (11) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadanaFiscal Decima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se recibió escrito procedente del Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio diecisiete (17).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadanaCARLA JIMÉNEZ, asistida por la abogadaGRACIA MARINA YRIBARREN, incoada la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contra elciudadanoRICHARD ERASMO LUGO PINTO, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…)contraje matrimonio Civil, con el ciudadanoRICHARD ERASMO LUGO PINTO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nro.V-6.490.534,anexo copia de cédula marcada en la letra “B”, correo: jhosmoi064hotmail.com,con número Telefónico:04129552473, con domicilio en la Urbanización Los Cerritos, Calle D, Manzana 14, Casa 06, Segunda Etapa Paraparal Los Guayos, Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio emitida por la Oficinade Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, l Municipio Vargas del Estado de la Guaira, en fecha 12 de mayo de 1992 según consta en copia certificada de Acta de MatrimonioN°57,Año 1992emitida por dicho Registro Civil, que acompaño marcada con la letra “C”.
Que (…) “Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente:Urbanización los Cerritos, Calle D, Manzana 14, casa 06, Segunda Etapa, Paraparallos Guayos, Estado Carabobo Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo.
Que (…) “De nuestra uniónprocreamos dos (2) hijos ambos mayores de edad identificados así:JHOSUE LUGO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V- 20.982.063,de treinta y un (31) años tal como consta en el Acta de Nacimiento N°77, Año 1993, folio 38 emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Mora, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada en la letra “D”, se anexan copia de la cédula marcadas “E”y MOISÉS LUGO JIMÉNEZ,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, N° 20.982.062,de Veintinueve (29) años, tal como consta en el Acta de Nacimiento N° 1.102, Año 1994, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Capital , marcada con la letra “F”, se anexa copia de cédula marcadas “G”.”
Que (…)“Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros meses de nuestra unión matrimonial, vivimos un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a nuestra obligación conyugal, pero por causas muy compleja y diversas de comprensión que no vienen al caso señalar, el mes de febrero de 2022, comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias y confrontaciones interrumpiendo la armonía que existía,haciéndose intolerante la vida en común. En tal sentido, hemos permanecido separados de hecho desde entonces, sin que hayan mediado entre nosotros reconciliación alguna debido a que surgió la incompatibilidad de carácter y desafecto del uno por el otro debido a los problemas surgidos dentro del matrimonio, hechos que hacen irreconciliable nuestra relación, por lo hemos decidido solicitar el DIVORCIO (…)”
Que (…) “Durante unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes que liquidar: UN INMUEBLE constituido por UNA CASA Y LA PARCELA DE TERRENO N° 6, de la manzana N°14. La parcela tiene un área de Terreno de Doscientos Treinta y Siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (237,50 mts2) y está ubicado en la Urbanización los Cerritos en el sitio denominado los Cerritos Jurisdicción del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cual será liquidado con posterioridad a la sentencia. Es entendido, que, si durante el transcurso de este divorcio alguna de las partes adquiere bienes de cualquier índole, los mismo serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente,sin que el otro tenga ningún derecho sobre los mismo. En consecuencia, a partir de la misma firma del presente documento cualquier bien que adquieran las partes por separado, estos no integrarán parte de los bienes de la comunidad conyugal (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoadapor laciudadana CARLA JIMÉNEZ, asistida por la abogada GRACIA MARINA YRIBARREN,ya identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil quelos cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que generauna permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio,pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata.
1º Los ciudadanosCARLA JIMÉNEZ y RICHARD ERASMO LUGO PINTO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de mayo de 1992, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Catia la Mar del municipio Vargas del estado la Guaira, según consta en acta de matrimonio, Acta número 57, Año 1992quedando inserto en el folio seis (6) y siete (7) del presente expediente,con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl demandante alegó que fijaron su últimodomicilio conyugal en la dirección siguiente:Urbanización los Cerritos, calle D, manzana 14, casa 06, Segunda Etapa, Paraparal los Guayos, parroquia San José estado Carabobo,resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El demandante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el año (2022) viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºEl demandante manifestó haberprocreado (2) hijos, mayores de edades, de nombres JHOSUE LUGO JIMÉNEZy MOISÉS LUGO JIMÉNEZ.
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial los bienesque liquidar son: un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno N° 6, de la manzana N°14. La parcela tiene un área de terreno de doscientos treinta y siete (237,50 mts2) y está ubicado en la urbanización los cerritos municipio los guayos del estado Carabobo,por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º LaciudadanaCARLA JIMÉNEZ, ya identificada,manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadanoRICHARD ERASMO LUGO PINTO, identificadout supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo Octava(18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin exponer el criterio sobre la presente demanda de divorcio dejando constancia de haber analizado los autos y que el contenido de la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma, dicha representación del Ministerio Publico no objeto nada en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso, esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, con la opinión favorable del Representante Fiscal,Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin ala relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada porlaciudadanaCARLA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.958 RICHARD ERASMO LUGO PINTO, de este domicilio, asistida por la abogada GRACIA MARINA YRIBARREN, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro. 40.020,contra el ciudadanoPEDRO MANUEL SUÁREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.534, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anteriorDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha doce(12) de mayodel año mil novecientos noventa y dos (1992),por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia de Catia la Mar, del Municipio Vargas del estado la Guairaquedando inserta en el acta N°57, del año 1992.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los tres (3) días del mes de juliodel año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LASECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3495. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/GFAM
Exp. N° 3495
|