REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (3) de julio de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:MERCEDES VIRGINIA RUIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.347, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE:MILAGROS MARGARITA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.536, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO:YAN BRUNO SARMIENTO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.249, con domicilio en Calle Comercio, 16 P05 I, localidad a Coruña, España.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3514.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadanaMERCEDES VIRGINIA RUIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.347, de este domicilio, asistida por la abogada MILAGROS MARGARITA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.536, de este domicilio, en contra del ciudadanoYAN BRUNO SARMIENTO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.249, con domicilio en Calle Comercio, 16 P05 I, localidad a Coruña, España,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, bajo el Nro. 3514 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.

En fecha cinco (5) de mayo de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador en el cual instó a la parte accionante a indicar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si durante la unión conyugal se procrearon hijos y, de ser así, consignar copia fotostatica de cédulas de identidad y actas de nacimiento de los hijos procreados, so pena de declarar pérdida de interés.

En fecha doce (12) de mayo de 2025, se recibió reforma de libelo de demanda, mediante la cual se subsano el error señalado en el auto dictado en fecha cinco (5) de mayo de 2025. Asimismo, la ciudadana MERCEDES VIRGINIA RUIZ PÉREZ otorgó poder Apud Acta a la abogada MILAGROS MARGARITA CASTILLO, ambas ya identificadas.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano YAN BRUNO SARMIENTO DEL VALLE, identificadout supra. Se libraron boletas.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Telemática para el día veintisiete (27) de mayo de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cualmanifestó haber notificado legalmente alciudadano YAN BRUNO SARMIENTO DEL VALLE, identificadout supra, tal y como consta al folio quince (15) del presente expediente.

En fecha once (11) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía especializada Decima Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, se recibió escrito suscrito por la abogadaELAS PÉREZ MORENO, Fiscal Provisorio Décimo Octava (18°) del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETARen cuanto a la demanda, como consta en al folio diecinueve (19).

-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadanaMERCEDES VIRGINIA RUIZ PÉREZ, asistida por la abogada MILAGROS MARGARITA CASTILLO, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contra el ciudadano YAN BRUNO SARMIENTO DEL VALLE, identificados todos ut supra, argumentando en la reforma del libelo de demanda:

Que (…)“PRIMERO: En fecha 16 de Diciembre del año 2000, contraje matrimonio civil con el ciudadano YAN BRUNO SARMIENTO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.249, correo electrónico: yansrmnt@gmail.com, teléfono: + 34642248175, con domicilio en Calle Comercio, 16 P05 I LOCALIDAD a Coruña, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo” (...)
Que (...) “Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Páez, calle 4, numero de casa 42 Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Caraboo” (...)
Que (...) “De nuestra unión conyugal no procreamos hijos” (...)
Que (...) “Ciudadano Juez, durante los primeros años de matrimonio fue una unión normal de completa armonía; pero su relación se vino deteriorando progresivamente, por deferenciasconyugales que se prefiere no mencionar, lo que trajo como consecuencia que en fecha 15 de Diciembre de 2020, decidimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido hasta los momentos, ocasionando con ello una ruptura prolongada de nuestras vidas en común, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.” (...)
Que (...) “Durante la unión conyugal no obtuvimos bienes inmueble[s] sujeto[s] a liquidación” (...) (Corchetes de este Tribunal)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y a su reforma, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadanaMERCEDES VIRGINIA RUIZ PÉREZ, asistida por la abogada MILAGROS MARGARITA CASTILLO, contra el ciudadano YAN BRUNO SARMIENTO DEL VALLE, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosMERCEDES VIRGINIA RUIZ PÉREZ y YAN BRUNO SARMIENTO DEL VALLE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechadieciséis(16) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Oficina del Registro Civil dela parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°774, Tomo III, año 2000, que cursa inserto a los folios dos (2)y tres (3) del presente expediente, identificada con la letra “A”, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección: Barrio José Antonio Páez, calle N° 4, casa N° 42, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el día quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana MERCEDES VIRGINIA RUIZ PÉREZ, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano YAN BRUNO SARMIENTO DEL VALLE, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadanaMERCEDES VIRGINIA RUIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.347, de este domicilio, asistida por la abogada MILAGROS MARGARITA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 181.536, de este domicilio, en contra del ciudadanoYAN BRUNO SARMIENTO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.249, con domicilio en Calle Comercio, 16 P05 I, localidad a Coruña, España.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha dieciséis(16) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Oficina del Registro Civil dela parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°774, Tomo III, año 2000.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3514. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Exp. N° 3514