REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (4) de julio de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: LUIS JACOBO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.399, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.148
CÓNYUGE DEMANDADO: REINA ZENAIDA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.017, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3494.
-II-
SÍNTESIS

En fecha (7) de abril de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano LUIS JACOBO AGUERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.399,de este domicilio, asistida por el abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.148 contra la ciudadana REINA ZEINAIDA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.017, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha nueve (9) de abril de 2025, bajo el Nro.3494, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha once (11) de abril de 2025, se dicto despacho saneador instando a la parte aclarar la causal de divorcio en la que fundamento su pretensión.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS JACOBO AGUERO, asistido de la abogada ZULAY LOPEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.450, mediante confiere poder apud acta a las abogadas LEIDYS MOLERO y ZULAY CH. LOPEZ.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ZULAY LOPEZ, ya identificada, mediante la cual aclaro lo solicitado en auto de fecha once (11) de abril de 2025.
En fecha cinco (5) de mayo de 2025, se admitió la presente causa y se libraron boletas de notificación a la cónyuge de demandada y a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Carabobo.

En fecha catorce (14) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ZULAY CH LOPEZ apoderada judicial del solicitante, mediante la cual ratifico la notificación a través de los medios telemáticos a la ciudadana REINA ZENAIDA TOVAR, ya identificada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, este Tribunal dicto auto acordando fecha y hora para la realización de la audiencia telemática.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de Tribunal a través de la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a través de la aplicación de Whatsapp, a la ciudadana REINA ZENAIDA TOVAR.

En fecha once (11) de junio de 2025, se recibió diligencia por el alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Decima Octava (18 ̊̊) Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, se recibió oficio de la Fiscalía Decima Octava (18 ̊) del Ministerio Publico del estado Carabobo por medio del cual dejo constancia de no tener nada que objetar de la presente causa.


-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, el ciudadano LUIS JACOBO AGUERO, asistido por el abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana REINA ZENAIDA TOVAR, identificados todo ut supra, argumentando:

Que (…)” Contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, el día 30 de Agosto del año 1979, con la ciudadana REINA ZENAIDA TOVAR, identificada con la cedula de identidad N ̊9.445.017, quien se encuentra residenciada en Calle Turia N ̊37, Piso 2 Puerta 546008 España, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N ̊424, Tomo III, Año 1979 ”(…)

Que (…) “Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle Sucre Vivienda Rural de Bárbula Casa N ̊27 Sector Simón Bolivar Naguanagua Valencia Estado Carabobo, en jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.”(…)


Que (…) “ al principio de nuestra relación conyugal todo era completa armonía y comprensión dando cumplimiento cada cónyuge con sus obligaciones conyugales; pero luego nuestra relación comenzó a deteriorarse a partir de 30 de abril del 2013, al punto de no tolerarnos el uno al otro, existiendo entre nosotros una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto de que nos hemos distanciado sin que hasta el momento exista cohabitación alguna, dado que cuando estamos frente el uno al otro se presentan permanentemente pugnas y discusiones por cualquier motivo, en consecuencia, hasta la presente no existe ni habrá reconciliación alguna por incompatibilidad de caracteres , no existiendo afecto y amor entre nosotros” (…)

Que (…) “Declaro que dentro de la Unión Conyugal que Procreamos Cuatro (04) hijos “(…)



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano LUIS JACOBO AGUERO, asistido por el abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO ya identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.


Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata que:

1º Los ciudadanos LUIS JACOBO AGÜERO y REINA ZENIADA TOVAR, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 424, Tomo III, año 1979, que cursa inserto en el folio tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la calle Sucre vivienda rural de Bárbula, casa N ̊27, sector Simón Bolívar Naguanagua Valencia estado Carabobo, por lo cual resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el día treinta (30) de abril de 2013, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó haber procreado (4) hijos.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano LUIS JACOBO AGUERO ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana REINA ZENAIDA TOVAR, identifica da ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió oficio a través del cual expreso no tener nada que objetar sobre la presenta causa, esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano LUIS JACOBO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.399,de este domicilio, asistido por el abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.148, contra la ciudadana REINA ZENAIDA TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.445.017, de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta (30) de agosto del año (1979) por el Registro Civil parroquia Miguel Peña estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 424, Tomo III, año 1979.


TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA



ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO


LA SECRETARIA



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA


Expediente Nro. 3494. En la misma fecha, siendo las nueve y cuatro de la mañana (9:04 a.m.)Se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DASC/MVSB
Exp. N° 3494