REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (4) de julio de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTES: FRANCESCO ANRES CHABIEL CALI y MARIA GABRIELA MONTENEGRO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.857.163 y V-15.295.073, respectivamente, con domicilio en la Av. Principal 3077, departamento 6-2, Rosario Argentina.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS SILVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.615.782, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.275.325.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3547.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de junio 2025, incoa demanda de DIVORCIO el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.615.782 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 275.325, de este domicilio; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO ANDRES CHABIEL CALI y MARIA GABRIELA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.18.857.163 y V-15.295.073, de este domicilio; según consta en instrumento Poder especial otorgado ante el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, República de Argentina en Rosario, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, acta Nro. 32, folio 34, del Registro de Intervinientes Nro.843, el cual se encuentra apostillado bajo el número: CE-2025-56970883-APN-DTD JGM; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha primero (1) de julio 2025, bajo el Nro.3547,asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO ANDRES CHABIEL CALI y MARIA GABRIELA MONTENEGRO MUJICA, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO, argumentan en el escrito libelar lo siguiente:
Que (…) “se hace necesario aplicar el procedimiento de divorcio como solución para este matrimonio, en los términos concebidos en la decisión signada con el número Nros. 1070 de la Sala Constitucional del mismo Tribunal de Justicia, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, la primera de las causales establece como causal de divorcio el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres entre los conyugues , por ende, el carácter enunciativo de la enumeración de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil ” (…)
Que (…) En virtud de los razonamientos que anteceden, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar como FORMALAMENTE LO HACEMOS, sea decretado el divorcio entre los Ciudadanos FRANCESCO A NDRES CHABIEL CALI y MARIA GABRIELA MONTENEGRO MUJICA, anteriormente identificados, por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres “(…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO, incoado por el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO ANDRES CHABIEL CALI y MARIA GABRIELA MONTENEGRO MUJICA, identificado ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecida en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 establece que:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Así las cosas, observa este tribunal que la presente causa de divorcio es incoada por el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO ANDRES CHABIEL CALI y MARIA GABRIELA MONTENEGRO MUJICA, identificados ut supra, DE MUTUO ACUERDO; evidenciándose entonces que, no cumple el criterio de la Sala, para que se tome como trámite por la causal de DESAFECTO; por lo que mal pudieranlos solicitantes, fundamentarla en base a la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Carácter vinculante en lo referente a la causal de desafecto y la incompatibilidad de caracteres; indicando este tribunal que para el caso en estudio, las partes solicitantes debieron fundamentarla en base a la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, de Carácter vinculante en lo referente al MUTUO CONSENTIMIENTO; y siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho; debe forzosamente desestimar la solicitud de divorcio y en consecuencia, declarar inadmisible la presente causa de divorcio. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo; fundamentada en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016; formulada por el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.615.782, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.275.325 de este domicilio; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO ANDRES CHABIEL CALI y MARIA GABRIELA MONTENEGRO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.857.163 y V-15.296.073, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y remitirlo al archivo judicial en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A.SEGOVIA C.
Expediente Nro. 3547. En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
DYMC/DASC/MVSB
Exp Nº 3547
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