REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de julio de 2025
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-1053
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 16, protocolo Primero, Tomo 37.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.902, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio INVERSIONES CUBAGUA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1988, bajo el Nro. 40, Tomo I-A, en la persona de su administrador Ciudadano ENRIQUE ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.630.300, de este domicilio.

I. ANTECEDENTES

Se abrió el presente cuaderno de medidas como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha 18 de septiembre 2023 y siendo que en fecha 17 de junio del corriente año, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la certificación, siendo agregados el 23 de junio del presente año. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:

II. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO

Señala el Apoderado de la parte actora, en el libelo de demanda presentado, se decrete Medida de Embargo Ejecutivo, para lo cual expone:
“… Omissis)… con fundamento a lo que pauta el único aparte del Artículo 14 de la LEY DE Propiedad Horizontal, el cual reza “… Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del Inmueble a los propietarios respecto a las cuotas corresponidnetes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. En concordancia con el Articulo 630 de Código de Procedimiento Civil que precisa: “… Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o documento privado reconocido por el deudor , el Juez examinará cuidadaosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas…”, solicito se acuerde el embargo de bienes del demandado que sean suficientes, a objeto de cubrir las obligaciones señaladas y las costas procesales prudentemente calculadas…

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La vía ejecutiva está subsumida en una norma del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrír la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el Legislador hace una especial exigencia sobre el instrumento presentado por la parte actora, el cual debe probar claramente y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido. En ese sentido el Juez o Jueza debe valorar: que, en el libelo de la demanda, la parte actora debe expresarle claramente al Juez o Jueza de la causa, que quiere proceder a ejercer su cobro mediante el juicio especial de la vía ejecutiva, ya que el juez no puede sustituir la voluntad y tramitarla por esta vía, sino que se tendría que seguir por el procedimiento ordinario. En cuanto al instrumento en que se fundamenta la parte actora debe cumplir con los requisitos que prevé el Legislador Procesal, como son: que contenga una obligación de pagar una cantidad; que la obligación sea líquida y que la obligación tenga el plazo cumplido. Y por último que conste de instrumento público o autentico o vale o instrumento privado reconocido. Expresado lo anterior la valoración del instrumento por parte del Juez o la Jueza, es sobre la idoneidad del procedimiento optado por el demandante y sobre la procedencia del embargo, plenamente facultado y obligado por la Ley para efectuarlo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, expediente N° 01-21-40 dispuso:

“…Omissis… la lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que en el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominios a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva , conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civi, bajo el erróneo argumento de que como los recibos no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad – Horizontal – la que otorga el carácter de título ejecutivo…

Expresado lo anterior, se desprende que los recibos de condominio se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de título ejecutivo.

En el caso de marras la parte actora consignó documentos fundamentales de la pretensión, instrumentos privados con naturaleza ejecutiva, contentivos de cincuenta y cinco (55) recibos de condominios, los cuales se encuentran vencidos , y que van desde el mes de diciembre de 2020 hasta el mes de junio del año en curso, los cuales se encuentran vencidos, lo que hace procedente y ajustado a derecho es el DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de la parte demandada , todo ello de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como se realizará en el dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, solicitada por el Abogado en Ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.902, respectivamente apoderado judicial de la parte demandante Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 16, protocolo Primero, Tomo 37, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA en contra de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES CUBAGUA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1988, bajo el Nro. 40, Tomo I-A, hasta cubrir la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($5.710,47) cuyo monto equivalente en bolívares al 30 de junio de 2025, según la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 614.560,78) correspondientes a los recibos de pagos vencidos, más UN MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERIANOS CON CATORCE CÉNTIMOS ($ 1.713,14) cuyo equivalente en bolívares al 30 de junio de 2025, según la tasa del Banco Central de Venezuela es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON TRESCEINTOS SESENTA Y CUATRO CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 184.364,13) correspondientes a las costas procesales. Con una cantidad total de: SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES DÓLARES AMÉRICANOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS ($ 7.423,61). SEGUNDO: SE ORDENA que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primer (01) día del mes de julio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -


LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 P.m.-


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ


FYMP/AV.-
Exp. N°. D-1053.-