REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de julio de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2271
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ISAURA ROSA ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.222.732, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios JOSÉ RAMÓN SEVILLA FLORES Y YINDIS LISETH CASTEJON ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.135 y 18.469.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECUPERACION DE POSESIÓN, REIVINDICACIÓN Y LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 01/07/2025, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 17).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en la solicitud
“… Omisis Ciudadano Juez: Soy propietaria y legítima titular del inmueble antes descrito, lo cual demuestro con los documentos de propiedad debidamente registrado. En fecha 23 de enero de 1987, el ciudadano CARLOS ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.180.053, en fecha 02 de mayo del 2003, compro el inmueble, y esta persona se encontraba en condición de arrendatario del local porque el anterior propietario había suscrito un contrato, el cual para la fecha de adquirir el inmueble estaba ya vencido, y en reiterada oportunidades desde que ostento mi cualidad absoluta de propietaria le he manifestado que no realizares contrato con él, de ninguna naturaleza, y continúan en mi local comercial sin mi consentimiento expreso ni implícito, y lo ha venido ocupando de manera ilegal modifico el objeto del local comercial ha vivienda si mi autorización ni autorización de ninguna institución correspondiente, ya que yo continuo cancelando los servicios públicos como locales comerciales, recibiendo como consecuencia que por el uso indebido este en graves deterioro, en las paredes, pisos, aguas blancas, aguas negras que se desbordan emanando malos olores entre otro, ocasionándome mucho daño en mi patrimonio, … a quien, en un acto de mera tolerancia y sin la intención de constituir una relación arrendaticia, le permití temporalmente el uso del local bajo la premisa de desalojo del mismo al notificarle que soy la legitima propietaria actual, pero el ciudadano en cuestión se burla y no quiere reconocerme como propietaria al nivel de utilizar a sus dos hija mayores de edad para agredir en diferentes momentos de manera verbal y física a mi círculo familiar. Es importante destacar que en ningún momento se celebró contrato de arrendamiento alguno, ni de forma escrita ni verbal, ni se acordó contraprestación económica alguna por dicho uso. Desde la referida fecha dos de mayo del 2003 el demandado ha ocupado mi propiedad sin poseer un título legal que justifique su permanencia, ni se ha establecido ninguna relación contractual que lo faculte para ello. He intentado en reiteradas ocasiones que el hoy demandado desocupe el local comercial de forma amistosa, sin que haya sido posible lograrlo, manteniéndose en una ocupación ilegitima/precaria modificó el objeto del local comercial ha vivienda que me impide ejercer plenamente mis derechos de propiedad y disposición sobre mi inmueble sobre el cual de manera responsable vengo cancelando los servicios públicos comercial. Es importante destacar que el inmueble no está destinado a vivienda, sino que su uso es exclusivamente comercial, y en ningún momento ha operado una relación arrendaticia que se rija por las leyes especiales en la materia, dada la ausencia de un contrato de arrendamiento y el pago de cánones.
IV. Del Derecho de Petición y Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, respetuosamente solicito a este Tribunal: ADMITA la presente demanda de recuperación de posesión / restitución de inmueble. ORDENE la citación del ciudadano: CARLOS ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.180.053, en la dirección AV. Constitución número 65-5, ubicada en el barrio San Agustín, jurisdicción Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido. Previos los trámites de Ley, y mediante sentencia definitiva, declare CON LUGAR la presente demanda, ordenando: PRIMERO: La desocupación inmediata del ciudadano CARLOS ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.180.053, y de cualquier otro ocupante del local comercial. SEGUNDO: La entrega material del inmueble, libre de personas y bienes, a mi favor, en mi carácter de propietaria. TERCERO; Se condene al demandado al pago de las costas y costos del proceso…”

En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a diferentes Tribunales, y
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…

Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio”.


Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo pretenden la RECUPERACIÓN DE POSESIÓN, REIVINDICACIÓN y DESAJOLO DE LOCAL COMERCIAL. Con respeto a los procedimientos interdictales de restitución se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II, De los interdictos, sección 2da, artículo 699 concatenado con el artículo 783 del Código Civil, correspondiéndole conocer a los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Reivindicación se tramita por el procedimiento Ordinario o breve según la cuantía de la demanda y dicho sea de paso no consta en el líbelo presentado por la parte actora y por último el desalojo de local comercial es tramitado por el procedimiento oral indicado en el título XI, Capítulo I, artículo 859 y siguientes. En ese orden de ideas todos los procedimientos correspondientes solicitados en la demanda son incompatibles entre sí, excluyente entre sí. Incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de RECUPERACIÓN DE POSESIÓN, REIVINDICACIÓN y DESAJOLO DE LOCAL COMERCIAL. interpuesta por la Ciudadana ISAURA ROSA ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.222.732, de este domicilio debidamente asistida por los abogados en ejercicios JOSÉ RAMÓN SEVILLA FLORES Y YINDIS LISETH CASTEJON ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.135 y 18.469. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte del Secretario, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:0 a.m.-

LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Expediente Nº D-2271.-.
FYM/AVL.-