REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de julio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: D-2004
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CECILIA ESTÉVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.874.448. respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio CARLOS GARRIDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.418.
DEMANDADO: Ciudadano SALVATORE DI FRANCO ARONICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.210. respectivamente.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 05/03/2025, se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 25 de la pieza principal). En fecha 17/03/2025, se dictó auto de despacho saneador (folio 25 de la pieza principal). En fecha 20/03/2025, compareció el abogado en ejercicio CARLOS GARRIDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los fines de presentar diligencia mediante la cual subsanó lo indicado por este Tribunal (folios 26 al 83 de la pieza principal). En fecha 28/03/2025, se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación dirigida al ciudadano SALVATORE DI FRANCO ARONICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.210, de este domicilio, parte demandada en la presente causa (folios 84 al 85 de la pieza principal). En esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medida (folio 01). En fecha 07/04/2025 la parte actora confiere poder apud acta al abogado plenamente identificado (folio 56 de la primera pieza). En fecha 09/04/2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 58 de pieza principal). En fecha 05/05/2025 el alguacil de este tribunal deja constancia de la citación al demandado, por lo que anexó boleta de citación debidamente firmada. En fecha 07/05/2025, se dictó auto mediante el cual se agregan al cuaderno de medidas los fotostatos consignado por el apoderado. En fecha 03/06/2025 se dictó sentencia interlocutoria, posterior 11/07/2025 el apoderado judicial presentó recibos vencidos (folios 63 al 70) en la primera pieza del presente expediente. Ahora bien, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento y pasa hacerlo en los siguientes términos:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al procedimiento de los juicios ejecutivos y paralelamente con el procedimiento ordinario, ambos establecidos en Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que fecha 10/06/2025 la parte demandada no realizó contestación a la demandada como lo establece el artículo 358 del Código de procedimiento Civil y el 12/06/2025 la secretaria de este tribunal realizó cómputos y dejó constancia del lapso para la contestación de la demanda (folio 62), evidenciando que dentro de ese lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 03 de julio de 2025, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, debe advertirse que la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la parte demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III. DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, fuera incoada por la Ciudadana MARÍA CECILIA ESTÉVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.874.448. respectivamente, representada por el apoderado Judicial Abogado en Ejercicio CARLOS GARRIDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.418 en contra del Ciudadano SALVATORE DI FRANCO ARONICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.210. respectivamente. Por lo que el Ciudadano SALVATORE DI FRANCO ARONICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.210. respectivamente, debe pagar a la parte demandante Ciudadana MARÍA CECILIA ESTÉVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.874.448, la cantidad TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (USD 3.500,25) cuyo monto equivalente en bolívares al 11 de julio de 2025, según la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 400.463,60) correspondientes a los recibos de pagos vencidos hasta el mes de junio 2025, más UN MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CÉNTIMOS (USD 1.050, 08) cuyo monto equivalente en bolívares al 11 de julio de 2025, según la tasa del Banco Central de Venezuela es de CIENTO VEINTE MIL CIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 120.139,65) correspondientes a las costas procesales. Con una cantidad total de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( USD 4.550,33), cuyo monto total equivalente en bolívares al 11 de julio de 2025, según la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTISIES CÉNTIMOS (Bs. 520.603,26).
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ






Expediente Nº D-2204.-.
FYMP/.AMVL.-