REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de enero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE: D-2015
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DEMANDANTE: MARÍA TERESA AMADÍO DE OSÍO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.140.932, de este domicilio., en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABEHR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Numero 34, Tomo N° 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio IVONNE JURADO DE GARCÍA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.230 y 30.691, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.642.296, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado en Ejercicio DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO; FREDDY GERARDO GRILLET TORRES y ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.298, 168.598 y 55.655.

I. ANTECEDENTES


Se inician las presentes actuaciones por Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABEHR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Numero 34, Tomo N° 92-A , representada por su presidenta ciudadana MARÍA TERESA AMADÍO DE OSÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.140.932, de este domicilio, siendo recibida por el Tribunal Distribuidor en fecha 20/06/2024, se dio entrada y posterior el 26/01/2024 se dictó despacho saneador (folios 01 y 40). En fecha 18/07/2024, compareció ante este Tribunal la parte actora y presentó escrito de reforma a la demanda (folios 41 al 45). En fecha 23/07/2024, se admite la presente causa y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada (folio 46 y su respectivo vuelto). En fecha 06/08/2024 la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio IVONNE JURADO DE GARCÍA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.230 y 30.691 (folio 48 al 49). En fecha 14/08/2024, la alguacil de este Tribunal Abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ, a través de diligencia deja constancia que el demandado de auto se negó a firmar la respectiva citación por lo que en fecha 18/09/2024, se libró boleta de citación como complemento de la citación y en fecha 24/09/2024 la secretaria de este Tribunal Abogada ANTONELLA VALLILLO deja constancia de haber practicado la mencionada notificación (folios 52 al 63). En fecha 23/10/2024, compareció el Ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 125.298, mediante escrito opone cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 numerales 8 y 11 del Código Procesal Civil y anexa documentales marcadas “A, B, C y D” (folios 64 al 102). El 25/10/2024 la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO; FREDDY GERARDO GRILLET TORRES y ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.298, 168.598 y 55.655 (folio 103 y su respectivo vuelto). En fecha 04/11/2024 la parte actora contradice las cuestiones previas y adjunta documentales marcadas “A y B” (folios 105 al 116). Seguidamente el 11/11/2024 se recibió de escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, siendo admitido el 13/11/2024 (folio 120 al 125). El 21/11/2024 se agregó a los autos la evacuación de la prueba y cómputos de días de despacho (folio 129 al 131). El 02/12/2024 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, siendo que el 05/12/2024 el apoderado de la parte demandante apeló (folios 132 al 138), el 09/12/2024 la parte demandada presentó escrito de alegatos (folios 140 al 144) en fecha 12/12/2024 se dictó auto, mediante el cual se escuchó la apelación con respeto al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11 (folio 145). El 18/12/2024 los apoderados de la parte demandante, mediante escrito presentó escrito de alegatos (folios 146 al 147). El 08/01/2024 se agregaron a los autos cómputos de días de despachos por el lapso de promoción de pruebas (folios 148). Y Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al procedimiento oral, contenido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que fecha 25/10/2024 la parte demandada presentó escrito con anexos, mediante el cual se limitó exclusivamente a la oposición de cuestiones previas al artículo 346 ordinales 8 y 11 (folios 64 al 102), sin realizar la contestación a la demandada como lo establece el artículo 865 del Código de procedimiento Civil y posterior el 01/11/2024 la secretaria de este tribunal dejó constancia del lapso para la contestación de la demanda (folio 104), evidenciando que dentro de ese lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 19).
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 08 de enero de 2025, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, debe advertirse que la pretensión de Desalojo de local comercial contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la parte demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III. DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fuera incoada por la MARÍA TERESA AMADÍO DE OSÍO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.140.932, de este domicilio., en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABEHR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Numero 34, Tomo N° 92-A., mediante sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio IVONNE JURADO DE GARCÍA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.230 y 30.691, respectivamente en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.642.296, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.642.296, de este domicilio a entregar a la parte actora, el Inmueble constituido por una porción de terreno, con un área aproximada de Dos mil ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (2.085, 87 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 104 (Andrés Eloy Blanco) jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, Protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N°|37, protocolo primero, tomo 10, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta enmarcada según planos desde el Punto P18 al punto P19, en sentido oeste –este de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts) con terreno que fue de la Sucesión García Oronoz, luego formaron parte de la llamada parcela cinco(05) propiedad de Marta Dolores García Oronoz, luego de LUSCA CA y en línea recta enmarcada según planos desde el punto P12 al Punto P13 en sentido este-oeste, de un metro con ochenta y ocho centímetros (1,88 mts) partiendo desde la acera de la Avenida Andrés Eloy Blanco (104) que es su frente; SUR: en una línea recta enmarcada según planos desde el punto P1 al punto P2, en sentido este-oeste de cuarenta y un metros con ochenta y nueve centímetros (41,89 mts) con terrenos que fueron de Carlos Monzon, José García Oronoz y sucesión García Oronoz ;ESTE: conformado por tres segmentos de líneas rectas enmarcadas según planos en sentido norte-sur, desde el punto P19 al punto P14 en dieciséis metros con setenta y dos centímetros (16,72 mts) desde el punto P14 al Pinto P12 en un metro con sesenta y ocho centímetros (1,68 Mts) y desde el punto P12 al punto P1 en treinta y dos metros con dieciocho centímetros (32,18mts) con la Avenida Andrés Eloy Blanco (104) que es su frente; y OESTE: conformado por tres segmetos de líneas rectas y continuas, enmarcadas según planos en sentido norte-sur, desde el punto P18 al Punto P17 en seis metros con cuarenta y dos centímetros (6,42 mts) desde el punto P17 al Punto P11 en doce metros con cuarenta y tres centímetros (12,43 mts) y desde el punto P11 al Punto P2 en veintinueve metros con treinta y siete centímetros (29,37 mst) con lote de terreno identificado Lote 2., totalmente desocupado, libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ






Expediente Nº D-2015.-.
FYMP/.AMVL.-