REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de julio de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-2264
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTE: ciudadana LIBIA ISABEL TORRES VISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.203.558, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.747.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12/06/2025, (folios 01 al 10). Seguidamente en fecha 20/07/2025, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 11).
No obstante, estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de demanda, textualmente se transcribe lo siguiente:
capítulo II
LOS HECHOS
Señor juez, es sabido y reconocido y establecido en documentos autenticos y cuando la dinámica procesal los exija que los ciudadanos; Evaristo Castro Martínez, cedula de identidad V- 14.231.575, (de cujus), y Libia Isabel Torres Viso… se llevó a cabo y materializó, el divorcio de los prenonbrados, tal como se evidencia en la sentencia de divorcio emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, signado con el expediente C-36.959, de fecha 06/05/1996, donde se ordena que se proceda a la partición conforme a la norma adjetiva vigente, en cuanto a los bienes contraídos en el lapso marital. Posteriormente dicha decisión, queda debidamente registrada por ante la oficina del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha18/11/2005, bajo el No. 16, Folios 1-14, Protocolo Segundo, 08 Tomo, Respectivamente…
Con referencia a la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, signada con el expediente C-36.959, de fecha 06/05/1996, en lo que respecta a la liquidación y partición de los bienes que integraron la sociedad conyugal (Sic), de manera consensuada y amistosa entre los prenombrados, y describiendo que el señor en vida ha ejecutado y llevado a cabo las autenticaciones y registros de las documentaciones pertinentes en virtud de la trasparencia, solidaridad, comunicación amplia, bajo un ambiente de corresponsabilidad y acuerdo mutuo, donde no tiene cavidad lo contencioso, tal es el caso como se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 11/07/1996, bajo el NO.12, Tomo 128, de los libros llevados por esa Notaria donde se adjudican entre otros bienes, a la ciudadana; Libia Isabel Torres Viso…
Ahora bien, señor Juez, en las adjudicaciones de mutuo acuerdo entre las partes se estableció (en el mismo documento que se hizo mención ut supra” “Que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo que, respecto a los bienes descritos en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, queden a beneficio y que los mismos pasen a ser propiedad única y exclusiva de nuestros hijos EVARISTO JESÚS (de cujus), y LIBIA BRUMELIS CASTRO TORRES, (sin comunicación), venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.118.189, V-11.347.664, respectivamente, ambos de este domicilio en el entendido que la ciudadana; Libia Isabel Torres Visos, Se reserva el derecho de usufructo de por vida en cada uno de los bienes descritos anteriormente en el presente escrito. En consecuencia, nos obligamos a realizar el trámite correspondiente para ser efectivo cada uno de los traspasos” Y así´ quedó establecido en el documento debidamente autenticado.
En ese sentido es imperioso aclarar, que los ciudadanos; EVARISTO JESUS (de cujus), y LIBIA BRUMELIS CASTRO TORRES, (sin comunicación), venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.118.189, V-11.347.664, respectivamente. Nuca llevaron a cabo por ante el Registro Público competente, (hoy SAREN), ningún tipo de trámite, porque no era exigible en esa oportunidad para hacer los traspasos, más se llevaron a cabo una venta directa simple e irrevocable a la ciudadana Libia Isabel Torres Viso, (madre de todos), según se desprende de documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Quinta de Valencia, en fecha Diez y Seis (16), de junio (06), del 2005, bajo el No. 18, Tomo 76, respectivamente.
…Omisis… en su condición de hija de la ciudadana; LIBIA ISABEL TORRES VISO, la cual es la única que cubre, sufraga, paga y mantiene en su residencia (habitación conyugal), los gastos medicinales, de alojamiento, vestido, alimentación, entre otros, ya que la ciudadana anteriormente mencionada tiene patologías inherentes a la edad y condición física, que ameritan medicinas, cuidados , inversiones y recursos, que en vida y por derecho le corresponden satisfacer, para así en este tiempo tener una mejor calidad de vida, es menester informar que dentro de su cuadro clínico, la señora; LIBIA ISABLE TORRES VISO, descrita con anterioridad, escucha, habla, está consciente, y desea que procedimentalmente se pueda solventar lo referente a sus derechos sobre la casa quinta en la cual se ha hecho mención en la siguiente solicitud, para así, poder vender y protocolizar el bien que por derecho le corresponde.
capítulo II
Fundamento mi pretensión en los folios marcados con la letra “A” Documento de propiedad y pago de hipoteca de primer grado a favor de los vinculados (excónyuges) contentivo de 7 folios útiles por ambas páginas, marcado con la letra “B”, Sentencia de divorcio emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y debidamente registrado, contentivo de 6 folios útiles por ambas páginas, marcado con la letra “C” Documento de Liquidación y Partición, por documento autentico, emanado de la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, contentivo de 7 folios útiles por ambas páginas, marcado con la letra “D” documento de venta autentico, emanado de Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo de 6 folios útiles por ambas páginas, marcada con la letra “E”, Documento Poder debidamente autenticado, por la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, contentivo de 4 folios útiles por ambas páginas marcada con la letra “F”, Documento Poder debidamente autenticado, por la Notaría Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, contentivo de 4 folios útiles por ambas páginas, respectivamente.
capítulo IV
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a tan insigne Tribunal que, mediante sentencia judicial, requiera la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDOS Y FIRMAS SOBRE DOCUMENTOS AUTENTICOS DE PARTICIÓN Y VENTAS. Se solicite y ordene la CITACIÓN de las ciudadana DIANA VANESSA CASTRO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad N° V-14.491.725, de este domicilio, ubicable por el correo electrónico: dianav.castrot2024@gmail.com, y número telefónico: 0414 3925075 en calidad de testigo presencial, a los fines que declare en relación al reconocimiento del contenido y firmas de los documentos que se presentan en esta solicitud, y se oficie al Registro Público competente, para que sea inserta la siguiente solicitud y se proceda correspondiente, mediante los procedimientos oportunos para tal fin, ya que en respuesta obtenida vía telefónica, por La Consultoría Juríca de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), nos sugieren que accediéramos a los Órganos Jurisdiccionales pertinentes, para obtener la resulta objetiva, es por ellos y así lo hago …

En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente solicitud trata de la RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en el Libro Segundo del procedimiento ordinario, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,
En el caso de autos, la parte actora por el capítulo II dedicado a los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, solo anexó instrumentos de propiedad y pago de hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanos Evaristo Castro Martínez y Libia Isabel Torres Viso, Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, documento de liquidación y partición autenticada registrado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, así como un poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo. Es ese orden es importante destacar que la figura del Reconocimiento de Contenido y firma, recae sobre un instrumento que debe estar en el expediente, y es que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de norma aludida por el solicitante, vale decir, se trata del instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se solicita, con la finalidad de determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6 anteriormente citado, para examinar si está vinculado o no a los hechos narrados en el escrito de solicitud, por ejemplo el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, otro ejemplo quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento de que resulte su celebración, cosa que no ocurrió en la presente demanda. Por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Ésta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana LIBIA ISABEL TORRES VISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.203.558, respectivamente, de este domicilio, a través del apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.747. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ




Exp. D-2264-.
FYMP/AV.-