REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nº: D-1549-2025
DEMANDANTE: HUMBERTO FERNANDO NAVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.093.395.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 54.515.
DEMANDADA: WENDY YOLUMA ARIAS ÁVILA y ARGENIS RUBÉN AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.103.507 y V.-8.844.565 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA.
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió previo sorteo de distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 54.515, actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO FERNANDO NAVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.093.395, contra los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS ÁVILA y ARGENIS RUBÉN AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.103.507 y V.-8.844.565 respectivamente, dándosele entrada en fecha 22 de mayo de 2025, signándole Nº D-1549-2025.
En fecha 23 de mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, consigna documento fundamental de la demanda y poder a efecto vista y devolución.
Por auto de fecha 03 de junio de 2025, se le dio admisión a la presente causa librando boletas de citación a los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS ÁVILA y ARGENIS RUBÉN AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.103.507 y V.-8.844.565 respectivamente.
En fecha 03 de junio de 2025, suscribió diligencia a los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS ÁVILA y ARGENIS RUBÉN AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.103.507 y V.-8.844.565 respectivamente, asistidos por la abogada GLORIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.048.148, quien se da por emplazada y declara reconocer el contenido y firma del documento objeto de la demanda.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide partiendo de un estudio y análisis exhaustivo del escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 54.515, actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO FERNANDO NAVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.093.395, contra los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS ÁVILA y ARGENIS RUBÉN AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.103.507 y V.-8.844.565 respectivamente, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
“…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el libelo de la demanda, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de:
“…en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2025, mi representado suscribió un contrato de compra venta sobre un inmueble tipo casa con los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS AVILA y ARGENIS RUBEN AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-12.103.507 y V-8.844.565, en su orden, comerciantes, ambos con domicilio procesal en el Sector 9 de diciembre, Calle 9 de diciembre, Casa Numero 47, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, Venezuela, donde en su contenido de este documento de compra venta-supra se lee que mi representado le compra un inmueble tipo casa a los ciudadanos los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS AVILA y ARGENIS RUBEN AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-12.103.507 y V-8.844.565, en su orden, por el monto de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (9.000 $ U.S.A.)
También se lee que este inmueble tipo casa esta ubicado en el Sector 9 de diciembre, Calle 9 de diciembre, Casa Numero 47, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos Norte: 20,8 metros con la familia Arias; Sur: 20,8 metros con la familia Ovalles; Este: en 10 metros con la Calle 9 de diciembre, que es su frente; y Oeste: en 10 metros con la familia Franco; enclavadas estas bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido municipal.” (Sic).
Por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, y la parte demandada compareció por ante el Tribunal y se dio por citada y reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base del indudable reconocimiento de la firma en el documento aportado con el libelo, se encuentra agregado al folio once (11) y estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
La consecuencia del reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en el artículo 1.366 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega de en el acto de la contestación de la demanda…”
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE HOMOLOGA EL COVENIMIENTO HECHO ENTRE LAS PARTES de fecha tres (03) de junio de 2025, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 54.515, actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO FERNANDO NAVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.093.395, contra los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS ÁVILA y ARGENIS RUBÉN AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.103.507 y V.-8.844.565 respectivamente; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado en el folio once (11), del presente expediente.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil veinticinco 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las 02:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1549-2025
YRB/lc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
El suscrito Secretario Temporal del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abg. LUIS CASTILLO, CERTIFICA: que las copias que anteceden, son iguales a las originales que se encuentran inserta en el expediente Nro. D-1528-2025, con motivo del juicio de por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 54.515, actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO FERNANDO NAVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.093.395, contra los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS ÁVILA y ARGENIS RUBÉN AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.103.507 y V.-8.844.565 respectivamente,. La misma se expide por mandato judicial que me autoriza suficientemente para ello y confrontadas su fidelidad resultaron ser exactas, las cuales firmo en el presente acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Las presentes copias certificadas se destinan al copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas de este Tribunal. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp Nro: D-1549-2025
YRB/lc.-
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