REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO PORTE CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.524.181 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MORALES RADA BRYANN ALEJANDRO, defensor público provisorio cuarto (4°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ampliación de Competencia en Materia Civil Mercantil y Tránsito por ante la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DEMANDADA: ELIDA ROSA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.161.070.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: D-1513-2025
I
DE LA CAUSA
Por escrito de fecha 12 de marzo de 2025, se recibió por distribución la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTE CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.524.181 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MORALES RADA BRYANN ALEJANDRO, defensor público provisorio cuarto (4°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ampliación de Competencia en Materia Civil Mercantil y Tránsito por ante la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la ciudadana ELIDA ROSA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.161.070.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025 se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. D-1513-2025 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025 se admite la demanda y se le insto a la parte a sufragar los costos necesarios para los fotóstatos para librar la compulsa de notificación del Fiscal y los recibos de citación del demandado, con sus correspondientes recaudos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se observa:
PRIMERO: En fecha 12 de marzo de 2025 se admitió la presente demanda por Divorcio.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)
Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:
(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
… Omissis...
Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, dicho lapso de 30 días, dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, transcurrió durante los siguientes días:
MARZO 2013
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Domingo
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Total: 19 días continuos
En fecha 12 de marzo de 2025 fue admitida la demanda.
ABRIL 2025
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Domingo
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
Total: 30 días continuos
Para el 11 de abril de 2025, transcurrieron treinta (30) días continuos, para gestionar la citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por lo tanto una vez admitida la demanda en fecha 12 de marzo de 2025, dicho lapso de 30 días precluyó el 11 de abril de 2025; y hasta ese día, no consta en autos alguna actuación para gestionar y practicar la citación en la presente causa; por lo que considera este Juzgador, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio intentado por por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTE CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.524.181 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MORALES RADA BRYANN ALEJANDRO, defensor público provisorio cuarto (4°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ampliación de Competencia en Materia Civil Mercantil y Tránsito por ante la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la ciudadana ELIDA ROSA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.161.070.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. D-1513-2025
YRB/yp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Quien suscribe, Abg. Luis A. Castillo., Secretario Temporal del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace constar que: las copias que anteceden son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. D-1513-2025, contentivo de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTE CRUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.524.181 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MORALES RADA BRYANN ALEJANDRO, defensor público provisorio cuarto (4°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ampliación de Competencia en Materia Civil Mercantil y Tránsito por ante la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la ciudadana ELIDA ROSA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.161.070, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Las presentes copias certificadas se destinan al copiador de Interlocutoria con fuerza de Definitiva de este Tribunal. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. D-1513-2025
YRB/yp.-
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