REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cuatro (04) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 124-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): LIBIA ESTHER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.407.948, Nro. telefónico: 0412 2468535.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSE RUDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 324.938, funcionario público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la Ciudadana LIBIA ESTHER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.407.948, Nro. telefónico: 0412 2468535, asistida por el abogado JOSE RUDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 324.938, funcionario público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2025 bajo el Nro. 124-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado); y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de julio de 2025, se recibió Oficio Nº 4360/188-25 de fecha dos (02) de julio de 2025, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien cumpliendo funciones de Distribuidor de Causas y Solicitudes, informa a este despacho que en el inventario realizado durante la Jornada de Tribunal Móvil que se llevó a cabo en el Municipio Montalbán el día dieciocho (18) de junio del presente año, se observó que la Distribución Nº 089 (Solicitud de Titulo Supletorio) presentada por la Ciudadana: LIBIA ESTHER FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.407.948, guarda relación con una acción de Oferta Real de Pago, que cursó por ante ese Tribunal de Municipio, donde la parte accionante es el Ciudadano SIMÓN ALBERTO VALERA VILLAMEDIANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.889.749, que dicha causa se encuentra en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº14.168, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Ciudadana: LIBIA ESTHER FERNANDEZ ut supra identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal emisor del mencionado oficio y que declaró CON LUGAR la referida acción.
-III-
MOTIVACIÓN
En este punto es necesario indicarle a la solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial; aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros; ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Y es así, que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, que el título supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos sine qua non para su admisibilidad, entre los cuales figuran: 1) documento que acredite la propiedad del terreno; 2) Área de construcción (m²) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos; 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias; 4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron); 5) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia; 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal; 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías; 8) Nombre y Cédula de Identidad de dos testigos, los cuales deben ser mayores de edad, quienes deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías, que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante; y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de las construcciones o mejoras realizadas por él.
En este punto, es necesario referirnos a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Aplicando lo anteriormente citado, este Tribunal en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente asunto no contencioso, se evidenció que la presente solicitud cumple con todos los requisitos para tramitarlo, y aún no existiendo discrepancia con lo manifestado por la solicitante en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, esta jurisdicente considera prudente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relacionado a la Notoriedad Judicial en Sentencia Nº 1.259 de fecha seis (06) de diciembre de 2018; Caso: Igor Flasz Goldberg:
Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).
Del criterio de la Sala previamente citado y en relación al caso de marras este Tribunal de Municipio tiene conocimiento por Notoriedad Judicial a través del Oficio proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se hace mención de que las bienhechurías objeto de la presente solicitud de título supletorio guardan relación con la acción de Oferta Real de Pago interpuesta por el Ciudadano SIMÓN ALBERTO VALERA VILLAMEDIANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.889.749, contra la solicitante Ciudadana LIBIA ESTHER FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.407.948; y que dicha causa se encuentra en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº14.168 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Ciudadana: LIBIA ESTHER FERNANDEZ ut supra identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo emisor del mencionado oficio y que declaró CON LUGAR la referida acción; es por lo que forzosamente, este Juzgado para no incurrir en contrariedad de criterios que pudieran vulnerar el derecho de alguna de las partes en la causa que por Recurso de Apelación cursa ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la Ciudadana LIBIA ESTHER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.407.948, Nro. telefónico: 0412 2468535, asistida por el abogado JOSE RUDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 324.938, funcionario público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS

LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 124-2025.