REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Miranda; 21 de Julio de 2025.
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: EMILIS ALBELIA ZERPA CASTILLO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA.
EXPEDIENTE Nº: 026/25
I
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025 inserto (f-14) se presentó Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, por la Ciudadana: EMILIS ALBELIA ZERPA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-24.301.085, asistida por la Abogada en ejercicio: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.084; funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente solicitud a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Dieciocho (18) de Junio del 2025, inserto (f-15), se ordenó darle entrada a la presente solicitud. Formar el expediente.
En fecha Veintiuno (21) de Julio del 2025, inserto (f-16), se evacuaron los testimoniales de las Ciudadanas: GALINDEZ AULAR DILCIA AMALI y TERAN RIVERO LUCIA LISBETH, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.318.638 y V-18.980.815 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la Ciudadana: EMILIS ALBELIA ZERPA CASTILLO antes identificada, como la Única y Universal Heredera del de cujus PEDRO EMILIO ZERPA OJEDA, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión minuciosa de la solicitud se observa lo siguiente: En el escrito de la solicitud se desprende que la solicitante pide a este Tribunal se declare a la Ciudadana: EMILIS ALBELIA ZERPA CASTILLO, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su común causante PEDRO EMILIO ZERPA OJEDA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.207.847, quien falleció a causa de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ASFIXIA MECANICA, AHORCADURA, según Acta de Defunción Nº 007, Folio 007, Año 2006, de fecha 11/01/2006, llevado por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Ahora bien, como directora del proceso el Juez debe controlar que la solicitud y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí juzga, los derechos que tienen los hijos y por cuanto es menester cumplir con algunas formalidades exigidas.
Ahora bien, El artículo 825 del Código Civil, establece que:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante. Por lo que quien aquí Juzga considera, a fin de asegurar la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Por lo que considero que en el presente caso se encuentra dada la situación jurídica para declarar a la Ciudadana: EMILIS ALBELIA ZERPA CASTILLO, como la Única y Universal Heredera del de cujus PEDRO EMILIO ZERPA OJEDA. Así de decide.
III
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, conforme a derecho Resuelve DECLARAR:
PRIMERO: Como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la Ciudadana: EMILIS ALBELIA ZERPA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-24.301.085, del de cujus PEDRO EMILIO ZERPA OJEDA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.207.847, quien falleció a causa de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ASFIXIA MECANICA, AHORCADURA, según Acta de Defunción Nº 007, Folio 007, Año 2006, de fecha 11/01/2006, llevado por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase al solicitante el original con sus resultas a los fines de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-.
La Jueza.
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Doris Teresa Palencia Aguilar.
|