REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: YOLIMAR MAIBETH BETANCOURT COLINA.
DEMANDADA: FRANCIS IRINA LOPEZ ZECO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1859/25.
I
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2025 inserto en el folio (f-09),Se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la Ciudadana: YOLIMAR MAIBETH BETANCOURT COLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.523.654, correo electrónico: yolibeta@gmail.com,teléfono de contacto: 0412-8863361,asistida por la abogada en ejercicio: YESICA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 142.708,correo electrónico: yericarrojas@gmail.com,teléfono de contacto: 0414-4289445, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,correspondiéndole conocer de la presente pretensión previa distribución, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2025inserto en el folio (f-10 y 11), Se admite y se ordenó la citación virtual por los medios telemáticos consignados de la Ciudadana:FRANCIS IRINA LOPEZ ZECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.152.087,a fin de comparecer dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación a dar contestación a la Demanda y en esta misma fecha se libró oficio 4360/143-25 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, solicitando la habilitación de la Sala Telemática para la constitución de este tribunal, día y la hora fijada en autos, con el fin de practicar la citación virtual de la parte demandada.-
DE LA CITACIÓN VIRTUAL REALIZADA.
En fecha Cuatro (04) de Junio del 2025 inserto (F.12), se constituye el Tribunal en la Sala Telemática ubicada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el propósito de realizar la citación Virtual de la Ciudadana: FRANCIS IRINA LOPEZ ZECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-21.152.087, teléfono de contacto: +34605692204, correo electrónico: irinalopezz24@gmail.com, quien reside en la Avenida Veintiocho de Febrero 41007 Sevilla España, a través de video llamada por la plataforma (Whatsapp), resultando efectivo el contacto con la Ciudadana: FRANCIS IRINA LOPEZ ZECO antes identificada, quien se dio por citada, no objetó nada, acepto y reconoció la firma y huella que aparece en el documento privado contentivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La Acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. Observa este Tribunal que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesión. es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”; sin embargo, se puede observar en autos que la misma reconoció la venta del referido inmueble, convino en los términos de la demanda y no objetó nada con relación a la demanda por reconocimiento de contenido y firma.
La citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso.
Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y “a decir de éstos el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente: (sic) “si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca”
En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana: YOLIMAR MAIBETH BETANCOURT COLINA, esto es, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, acepta los alegatos de la parte demandante en el escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante la constitución del Tribunal para hacer efectiva su citación no desvirtuó en forma alguna los alegatos formulados por la demandante, todo lo contrario reconoció el contenido y firma de la venta privada realizada. Por lo que quien aquí juzga considera evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar en lo que respecta a SU CONTENIDO Y FIRMA.Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por la Ciudadana: YOLIMAR MAIBETH BETANCOURT COLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad NºV-19.523.654, correo electrónico: yolibeta@gmail.com,teléfono de contacto: 0412-8863361, contra la Ciudadana: FRANCIS IRINA LOPEZ ZECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad NºV-21.152.087, correo electrónico: irinalopezz24@gmail.com,teléfono de contacto: +34605692204, sobre unas bienhechurías y el terreno se encuentran ubicadas en la Urb. El Tañero, manzana 2 Sur, parcela 07, Calle Mag Gregor, Sector 23 de Enero del Municipio Miranda Estado Carabobo; en una área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mtrs2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con Parcela 10 manzana 2 norte. SUR: Con calle D. ESTE: Con Parcela 08. OESTE: Con Parcela 06.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada certificada por Secretaría de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Doris Teresa Palencia Aguilar.
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