REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 17 de Julio de 2.025
215º y 166º

SOLICITANTE: MARISOL YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.852.961, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos BEISY ANDREINA RAMIREZ YAÑEZ, MARY NOREIZI RAMIREZ YAÑEZ, NORBERT JESUS RAMIREZ YAÑEZ y NORGLIS EZEQUIEL RAMIREZ YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.761.016, V-22.697.252, V-25.046.888 Y V-22.511.420, respectivamente.



CAUSANTE:



ABOGADA ASISTENTE: NORBERTO RAMIREZ ALARCON, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro. V-16.339.890.


NEIDA MIRANDA VISAMON, Inpreabogado Nro. 96.615.-



MOTIVO: DECLARACION DE HEREDEROS UNIVERSALES


SOLICITUD: 8607.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de DECLARACON DE HEREDEROS UNIVERSALES, por Distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2025, signada con el número 002-25, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana MARISOL YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.852.961, actuando en su propio nombre y autorizada por sus hijos, ciudadanos BEISY ANDREINA RAMIREZ YAÑEZ, MARY NOREIZI RAMIREZ YAÑEZ, NORBERT JESUS RAMIREZ YAÑEZ y NORGLIS EZEQUIEL RAMIREZ YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.761.016, V-22.697.252, V-25.046.888 Y V-22.511.420, respectivamente, asistida por la abogada NEIDA MIRANDA VISAMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.615.


En fecha 10 de julio de 2025, se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 8607.


II
ALEGATOS

El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte solicitante ciudadana MARISOL YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.852.961, en primer lugar actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos e hijos legítimos de su concubino fallecido, los ciudadanos BEISY ANDREINA RAMIREZ YAÑEZ, MARY NOREIZI RAMIREZ YAÑEZ, NORBERT JESUS RAMIREZ YAÑEZ y NORGLIS EZEQUIEL RAMIREZ YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.761.016, V-22.697.252, V-25.046.888 Y V-22.511.420, respectivamente, que en fecha 25 de septiembre del año 2024, falleció Ab-Intestato su concubino el ciudadano NORBERTO RAMIREZ ALARCON, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.339.890, 65 años, quien para el momento de su deceso físico, se encontraba residenciado en: Urbanización Villas del Centro, tercera etapa avenida los Cedros Nro. 6-20 San Joaquín Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Acta de Defunción, Nro. 250, folio 250, Tomo 1 año 2024, emanada del Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 26 de septiembre de 2024; e igualmente señala que para el momento de su muerte, era la concubina del ciudadano NORBERTO RAMIREZ ALARCON.

III
MOTIVA
Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante pretende a través de su solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada Única y Universal Heredera conjuntamente con sus hijos BEISY ANDREINA RAMIREZ YAÑEZ, MARY NOREIZI RAMIREZ YAÑEZ, NORBERT JESUS RAMIREZ YAÑEZ y NORGLIS EZEQUIEL RAMIREZ YAÑEZ, antes identificados del ciudadano NORBERTO RAMIREZ ALARCON por ser concubina del mismo, por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:
La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se diferencia por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada. -
Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. -
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana MARISOL YAÑEZ y el ciudadano NORBERTO RAMIREZ ALARCON, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal unión tiene los mismos efectos que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contiene la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……. , por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En consecuencia, a las multas de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, el solicitante debía consignar constancia Judicial la cual puede obtener a través de una acción mera declarativa, en la que se le declara su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los multas de su declaratoria como Universal heredera del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria. -
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que el solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de título o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión del solicitante no se ajusta a la normativa, la vía para la declaratoria de Única y Universal Heredera debe cumplir un trámite previo a esta solicitud.


En este mismo orden, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:


Es importante resaltar que no consta en el expediente documento alguno que demuestre la cualidad jurídica de la solicitante; pudiéndose evidenciar que no cumple con lo que establece el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consigna los instrumentos en que se fundamente la pretensión aquellos que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por lo tanto, la presente solicitud no reúne los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º. En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, la solicitud es INADMISIBLE y así se establece.


De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la solicitud, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, la presente solicitud, no debe prosperar en virtud de que no fueron consignados los documentos fundamentales en la presente solicitud, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la solicitud. Y ASI SE DECIDE.

III
DESICION

En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: MARISOL YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.852.961, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos BEISY ANDREINA RAMIREZ YAÑEZ, MARY NOREIZI RAMIREZ YAÑEZ, NORBERT JESUS RAMIREZ YAÑEZ y NORGLIS EZEQUIEL RAMIREZ YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.761.016, V-22.697.252, V-25.046.888 Y V-22.511.420, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (2:00pm) de la tarde.-

Scta.-


YF/MNMS.-
Exp Nro. 8607.-