EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 04 de Julio de 2.025.-
Años: 215° y 166°
DEMANDANTE: MIRIAM RUTH SANTANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.270.389
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 263.624
DEMANDADA: VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.712
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3609.-
-I-
Se recibe la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo quien funge como Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal por sorteo signada con el Nro. 133-2025, y recibida en fecha 30/06/2025, interpuesta por la ciudadana MIRIAM RUTH SANTANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.270.389, debidamente asistida por el Abg. NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 263.624, contra la ciudadana VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.712. En fecha 01 de julio de 2025, se le da entrada en el Libro respectivo bajo el Nro. 3609.
-II-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada del libelo de demanda y sus anexos, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana MIRIAM RUTH SANTANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.270.389, debidamente asistida por el Abg. NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 263.624, contra la ciudadana VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.712.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025) suscribió un Documento Privado de un (01) Inmueble y Un (01) Lote de Terreno, y se fundamenta en el criterio establecido mediante Sentencia N°000098 del 21/03/2023, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Declaro que: “Los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por el consentimiento de las partes”, con la ciudadana VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.712, con domicilio en: Calle Principal, Casa Nro. S/N, Sector La Pica, Aguirre Montalbán, quien es propietaria y así está acreditado en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nro. 30, folio 134 al 138, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre del Año 1996. El mencionado inmueble tiene un área de construcción de Trescientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados Con Cero Céntimos (346,00Mts2), el cual se especifica en el escrito libelar y el Lote de Terreno tiene un área total de: Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Metros Cuadrados Con Cero Céntimos (9.461,00Mts2). De igual manera señala que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la ciudadana VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.712, reconozca la firma y el contenido del documento suscrito entre ambas. Asimismo fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el Articulo 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente y Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien de lo alegado por la parte demandante, se puede observar en el Documento Privado celebrado entre las ciudadanas VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.712 y MIRIAM RUTH SANTANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.270.389, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025) que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) con vueltos, que fue celebrado en Aguirre, Montalbán Estado Carabobo, asimismo se puede evidenciar en el documento traslativo que corre inserto al folio once (11), emanado por el Abogado ALEXANDER GREGORIO HERNANDEZ BORDONES, Registrador Público Auxiliar Encargado del Municipio Montalbán Estado Carabobo, donde el ciudadano APARICIO CARLOS ENRIQUE CEREZO, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad Nro. V-227.649, en su carácter de mandatario general, con amplios poderes de disposición sobre los bienes y derechos de su cónyuge MERCEDES SALGREDO DE CEREZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.730.989, da en venta a Crédito a la ciudadana VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.712, una casa y el terreno, con las especificaciones y metrajes señaladas en dicho documento, evidenciados claramente que dicho inmueble y terreno se encuentran ubicados en un municipio diferente; es decir en: El Sector Aguirre, La Pica del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Esto significa que el reconocimiento de un documento relacionado con la venta de un inmueble debe hacerse en el municipio o localidad donde se encuentre el inmueble, tal como lo establece la Ley de Registro Público y del Notariado, así como el Código Civil Venezolano Vigente, en cuanto al registro y la competencia territorial, de manera pues, que la misma no es competencia atribuida a este Tribunal, conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico Civil, razón por la cual este Tribunal, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de estas actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, la presente Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MIRIAM RUTH SANTANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.270.389, debidamente asistida por el Abg. NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 263.624, contra la ciudadana VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.712 y en consecuencia DECLINA la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por Distribución le corresponda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
Publíquese y déjese copia de esta decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo la una (1:00pm), de la tarde, se dictó la anterior Sentencia Interlocutoria
EXP. Nº 3609.-
YF/MNMS.-
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