REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciséis (16) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MORELIA YONAIRA RONDEL MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.629, domiciliada en Calle Piar N°28, Sector N°19 de Abril, municipio Mariara, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YULMILET OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.353.
CÓNYUGE: JUSTO MANUEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.646.774, quien se encuentra privado de libertad.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3677-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, interpone causa de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MORELIA YONAIRA RONDEL MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.629, domiciliada en Calle Piar N°28, Sector N°19 de Abril, municipio Mariara, estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada YULMILET OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.353; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano JUSTO MANUEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.646.774, quien se encuentra privado de libertad. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3677-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se dictó auto solicitando a la parte actora consignar el acta de matrimonio en original.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MORELIA YONAIRA RONDEL MONSALVE, debidamente asistida por la abogada YULMILET OLIVARES, identificadas ut supra, donde consiga copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MORELIA YONAIRA RONDEL MONSALVE, identificada ut supra, donde otorga Poder Apud Acta a la abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra.
En fecha siete (07) de abril de 2025, se dictó auto agregando la copia certificada del acta de matrimonio, solicitada en auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025.
En fecha siete (07) de abril de 2025, se admitió la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano JUSTO MANUEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la demandante abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra, donde solicita que se libre exhorto para la notificación del ciudadano JUSTO MANUEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, antes identificado, peticionando su designación como correo especial y consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la Apoderada Judicial de la demandante abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha once (11) de abril de 2025, se dictó auto ordenando librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y designando a la abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra, correo especial. Se libró exhorto y oficio.
En fecha once (11) de abril de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la demandante abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra, donde consigna las resultas del exhorto librado por este tribunal, provenientes del proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se dictó auto agregando las resultas del exhorto librado por este tribunal en fecha once (11) de abril de 2025, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asimismo se considera que el ciudadano JUSTO MANUEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, antes identificado, no se encuentra legalmente notificado por el Tribunal comisionado. Por lo que este tribunal ordena reimprimir las boletas de notificación.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el secretario realizo nota de testado, inserta al folio cuarenta (40) del presente expediente.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la demandante abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra, donde solicita le sean expuestos los motivos por las cuales este tribunal considera que el ciudadano JUSTO MANUEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, antes identificado, no se encuentra legalmente notificado.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se dictó auto aclarando a la parte actora que el simple hecho de que el Divorcio por Desafecto no esté permitido, por ser de mero derecho y no contencioso, el ejercicio de medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, no implica que no deba cumplirse legalmente con la Notificación y/o Citación del otro cónyuge, por lo que esta Juzgadora, considera que porque el demandado se encuentre privado de libertad no significa que pierda sus derechos civiles, derechos que por Ley le corresponde, lo que quiere decir que el ciudadano JUSTO MANUEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, antes identificado, no fue legalmente notificado por el Tribunal Comisionado; en consecuencia se ordenó librar nuevo exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró exhorto y oficio.
En fecha diez (10) de junio de 2025, se recibió diligencia por la Apoderada Judicial de la demandante abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra, mediante la cual solicita ser designada como correo especial, para el exhorto librado por auto de fecha nueve (09) de junio de 2025.
En fecha once (11) de junio de 2025, este Tribunal dictó auto, designando a la abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra, correo especial.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, se recibe diligencia de parte de la Apoderada Judicial de la demandante abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra, mediante la cual consigna copia del oficio recibido en Distribución Nº 61, de fecha diecisiete (17) de junio del 2025.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, este Tribunal dictó auto agregando copia del oficio recibido en Distribución Nº 61, de fecha diecisiete (17) de junio del 2025, consignado por la Apoderada Judicial de la demandante abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra, en fecha dieciocho (18) de junio de 2025.
En fecha treinta (30) de junio del 2025, se recibe diligencia de parte de la Apoderada Judicial de la demandante abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra, mediante la cual consigna las resultas del Exhorto librado en fecha nueve (09) de junio del 2025, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha primero (01) de julio del 2025, este Tribunal dictó auto agregando las resultas del Exhorto librado en fecha nueve (09) de junio del 2025 , proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignado por la Apoderada Judicial de la demandante abogada YULMILET OLIVARES, identificada ut supra, en fecha treinta (30) de junio del 2025.
En fecha primero (01) de julio del 2025, el secretario realizó nota de testado, inserta al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MORELIA YONAIRA RONDEL MONSALVE, debidamente asistida por la abogada YULMILET OLIVARES, identificadas ut supra, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado; en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil dos (2002); según consta en Copia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 09 folio 09 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por este despacho en el año: 2002 (…)
Que (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector 19 de Abril Calle Piar Casa Nº 28 Municipio Diego Ibarra Mariara Estado Carabobo (…)
Que (…) De esta unión matrimonial no procreamos hijos (…)
Que (…) nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de seis (06) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona… omissis… me separe de hecho de mi aun esposo , interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 05 del mes de mayo de del año (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes (…)
Que (…) por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no fueron adquiridos ningún tipo de bienes (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MORELIA YONAIRA RONDEL MONSALVE, debidamente asistida por la abogada YULMILET OLIVARES, identificadas ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MORELIA YONAIRA RONDEL MONSALVE y JUSTO MANUEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dos (2002), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 09, Tomo N°1, año: 2002, que cursa al folio doce (12), trece (13) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector 19 de Abril Calle Piar Casa Nº 28 Municipio Diego Ibarra Mariara Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el cinco (05) de mayo del año 2019, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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