REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dos (02) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.155, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: HÉCTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.641.
CÓNYUGE: ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.209, domiciliada Redoma del Bloque 37, Escalera El Samán, Sierra Maestra, parroquia 23 de enero, Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3687-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, interpone causa de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.155, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.641; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.209, domiciliada Redoma del Bloque 37, Escalera El Samán, Sierra Maestra, parroquia 23 de enero, Distrito Capital. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3687-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se dictó auto solicitando a la parte actora consignar copia de la cédula de identidad de la cónyuge ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DÍAZ, identificados ut supra, donde manifiesta que la ciudadana ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA, identificada ut supra, se negó a suministrar copia de su cédula de identidad.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se dictó auto agregando la aclaratoria de la razón por la cual no se consignó cédula de identidad de la demandada, solicitada en auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se admitió la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA, antes identificada. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DÍAZ, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la ciudadana ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DÍAZ, identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la ciudadana ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos.
En fecha diez (10) de junio de 2025, se dictó auto acordando la habilitación de la Sala Telemática para la práctica de la notificación a la ciudadana ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este tribunal.
En fecha once (11) de junio de 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación a la ciudadana ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue positiva, tal como consta en acta inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.
En fecha doce (12) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DÍAZ, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha doce (12) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DÍAZ, identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DÍAZ, identificados ut supra, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha 18 de Diciembre del año 1982, contraje matrimonio con la ciudadana ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA…omissis…casada según se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, asentada en los libros correspondientes a matrimonios del año 1982 (…)
Que (…) siendo nuestro último domicilio conyugal en Urbanización El Samán, Sector 8, Calle 10, Casa Nro. 59, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo (…)
Que (…) recién constituimos nuestro matrimonio todo marchaba con mucho amor, comprensión, armonía y respeto, pero al transcurrir el tiempo específicamente desde el mes de Agosto del año 1.990, teníamos muchas desavenencias y discordias, ya no había amor, no existía armonía ni tolerancia entre nosotros, por lo que acudo ciudadano(a) Juez, ante su competente autoridad para manifestar que he decidido no continuar con nuestra relación matrimonial (…)
Que (…) solicito la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado la acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Nro. 1070, Divorcio por Desafecto (…)
Que (…) En nuestra unión conyugal, procreamos tres (3) hijos de nombres DOLIMAR TIBISAY RODRÍGUEZ ESCOBAR…omissis…OSMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ESCOBAR…omissis…LUZAIDI BRIGITT RODRÍGUEZ ESCOBAR (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos ningún tipo de bien mueble o inmueble(…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DÍAZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y ROSARIO TIBISAY ESCOBAR GUERRA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre del mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia 23 de Enero, municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 289, año: 1982, que cursa al folio cuatro (04) y vto. y folio cinco (05) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la parte actora, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización El Samán, Sector 8, Calle 10, Casa Nro. 59, parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora, admitió en su escrito de libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 1990, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos; los cuales son mayores de edad, según se evidencia en copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copias simples de partidas de nacimiento insertas desde el folio seis (06) hasta el folio once (11) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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