REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dos (02) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: YASMILA DEL CARMEN FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.049.215, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.877.
CÓNYUGE: ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.056.351, domiciliado en Carolina del Norte, Estados Unidos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3690-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, interpone causa de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana YASMILA DEL CARMEN FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.049.215, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.877; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.056.351, domiciliado en Carolina del Norte, Estados Unidos. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3690-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de junio de 2025, el secretario realizo nota de testado, inserta al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se admitió la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YASMILA DEL CARMEN FARIAS, actuando en su propio nombre y representación, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y del ciudadano ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la ciudadana YASMILA DEL CARMEN FARIAS, actuando en su propio nombre y representación, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y del ciudadano ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos
En fecha diez (10) de junio de 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación al ciudadano ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue positiva, tal como consta en acta inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, la cual fue acordada en el auto de admisión.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YASMILA DEL CARMEN FARIAS, actuando en su propio nombre y representación, identificada ut supra, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), contraje Matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo; según consta en ACТА NUMERO CIENTO SESENTA Y CUATRO, FOLIO NUMERO CIENTO SESENTA Y CUATRO, TOMO NUMERO UNO, ASENTADA EN LOS LIBROS CORRESPONDIENTES A MATROMONIO DEL AÑO DOS MIL TRECE; con el ciudadano: ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA (…)
Que (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en en La Urbanización Augusto Malavé Villalba edificio 6, Apartamento 2-2, Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)
Que (…) nuestro matrimonio se desarrollaba de forma armónica, de tolerancia, afecto mutuo, comprensión y cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego de un cierto tiempo comenzaron las desavenencias y como consecuencia, ocasionando el distanciamiento como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que dejamos de tener afecto como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que nos una; así mismo es de resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común hace tres (03) años y seis meses, exactamente en fecha 01 de Noviembre de 2.021, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás hemos pretendido, ni pretenderemos reconciliación alguna (…)
Que (…) por lo que manifestamos que nuestra voluntad, es poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…)
Que (…) De nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS (…)
Que (…) en nuestra unión matrimonial NO ADQUIRIMOS BIENES (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana YASMILA DEL CARMEN FARIAS, actuando en su propio nombre y representación, identificada ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YASMILA DEL CARMEN FARIAS y ALEXANDER ANDRE RIERA LAMEDA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 174, Folio Nº 174, Tomo N°1, año: 2013, que cursa al folio ocho (08) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Augusto Malavé Villalba, edificio 6, Apartamento 2-2, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2021, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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