REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, siete (07) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): AUGUSTA GILBERTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-3.492.715, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES Y/O APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: BEATRIZ ELIZABET MOLINES LUQUEZ y RAQUEL EMILIA MARQUEZ CRUCES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 189.480 y 200.369, de este domicilio.
DEMANDADO(S): ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.495.010, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALEXIS ISMAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.540, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: 3587-2024
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, interpone procedimiento la ciudadana AUGUSTA GILBERTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-3.492.715, Valencia, estado Carabobo, a través de Apoderadas Judiciales abogadas BEATRIZ ELIZABET MOLINES LUQUEZ y RAQUEL EMILIA MARQUEZ CRUCES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 189.480 y 200.369; contra el ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.495.010, de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual correspondió conocer al Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en dicho tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3587-24, Nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar Recibo de Citación y orden de comparecencia al ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, identificado ut supra.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la demandante, abogada RAQUEL EMILIA MARQUEZ CRUCES, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al alguacil de este Juzgado para la práctica de la citación al ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, identificado ut supra. Asimismo solicita la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la misma.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que recibió de la Apoderada Judicial de la demandante, abogada RAQUEL EMILIA MARQUEZ CRUCES, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al demandado ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, identificado ut supra.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, se dictó auto acordando la habilitación del tiempo necesario para la practica de la citación al demandado ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, identificado ut supra, a partir de las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, con el fin de practicar la citación del demandado ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, identificado ut supra, la cual fue positiva y consigna recibo de citación debidamente firmado con resultado positivo.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el demandado ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, asistido por el abogado ALEXIS ISMAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados ut supra.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el demandado ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, asistido por el abogado ALEXIS ISMAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados ut supra.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas, presentado por el demandado ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, asistido por el abogado ALEXIS ISMAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados ut supra.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se realizó nota de testado en el presente expediente.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la demandante, abogada BEATRIZ ELIZABET MOLINES LUQUEZ, identificada ut supra, donde solicita copias simples de los folios cincuenta y uno (51) hasta el sesenta (60) ambos inclusive, desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y uno (81) ambos inclusive y desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y siete (97) ambos inclusive.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, se realizó nota de testado en el presente expediente.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en los puntos denominados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a los puntos denominados CUARTO y QUINTO, se admitieron y se ordenó librar oficios correspondientes al Ministerio Publico y a la Policía Municipal del municipio Guacara, del estado Carabobo, salvo su apreciación en la definitiva y se admitieron las testimoniales promovidas en el punto denominado SEXTO, para el tercer 3er y 4to día siguiente a su admisión.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, se dicto auto acordando expedir copias simples solicitadas por la Apoderada Judicial de la demandante, abogada BEATRIZ ELIZABET MOLINES LUQUEZ, identificada ut supra.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, a las 09:00 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DUGARTE CUBILLAN, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil le hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia que tampoco estuvieron presentes ni la parte actora ni la parte demandada en la presente causa.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, a las 09:30 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, para la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO GUARINO CANDIA, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil le hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia que tampoco estuvieron presentes ni la parte actora ni la parte demandada en la presente causa.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, a las 10:00 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, para la evacuación de la testimonial de la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil le hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia que tampoco estuvieron presentes ni la parte actora ni la parte demandada en la presente causa.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, a las 10:30 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, para la evacuación de la testimonial del ciudadano YOHAN ALEXANDER GUERRERO COLINA, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil le hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia que tampoco estuvieron presentes ni la parte actora ni la parte demandada en la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, a las 09:00 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, para la evacuación de la testimonial del ciudadano CESAR ROBERTO TORRES GONZÁLEZ, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil le hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia que tampoco estuvieron presentes ni la parte actora ni la parte demandada en la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, a las 09:30 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ELIARYS REINA OSECHA, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil le hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia que tampoco estuvieron presentes ni la parte actora ni la parte demandada en la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, a las 10:00 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, para la evacuación de la testimonial del ciudadano ARNALDO ANDRES TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.241.770, se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de evacuar la testimonial, se levantó acta de la misma, se dejó constancia que estuvieron presentes, la parte demandada y promovente de la testimonial, ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, asistido de abogada ELIARYS REINA OSECHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.244, la parte actora no estuvo presente, tal como consta en el acta inserta en el folio ciento once (111) y vto.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, asistido de abogada ELIARYS REINA OSECHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.244, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales que fueron declaradas desiertas en fecha siete (07) y diez (10) de febrero del 2025.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, asistido de abogada ELIARYS REINA OSECHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.244, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales que fueron declaradas desiertas en fecha siete (07) y diez (10) de febrero del 2025.
En fecha once (11) de febrero de 2025, se dictó auto acordando la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CESAR ROBERTO GONZÁLEZ, ADRIANA CAROLINA DUGARTE CUBILLAN, CARLOS ALBERTO GUARINO CANDIA y JOHAN ALEXANDER GUERRERO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.340.800, V-18.963.383, V-6.442.247 y V-13.664.236, para el primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, a las 09:00 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, segunda oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DUGARTE CUBILLAN, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil le hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia que tampoco estuvieron presentes ni la parte actora ni la parte demandada en la presente causa.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, a las 09:30 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, segunda oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO GUARINO CANDIA, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil le hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia que tampoco estuvieron presentes ni la parte actora ni la parte demandada en la presente causa.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, a las 10:00 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, segunda oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano YOHAN ALEXANDER GUERRERO COLINA, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil le hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia que tampoco estuvieron presentes ni la parte actora ni la parte demandada en la presente causa.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, a las 10:30 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, segunda oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano CESAR ROBERTO TORRES GONZÁLEZ, se declaró desierto el acto, luego de que el Alguacil le hiciera los tres llamados de Ley, dejando constancia que tampoco estuvieron presentes ni la parte actora ni la parte demandada en la presente causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana AUGUSTA GILBERTA GONZÁLEZ, a través de Apoderadas Judiciales abogadas BEATRIZ ELIZABET MOLINES LUQUEZ y RAQUEL EMILIA MARQUEZ CRUCES, identificadas ut supra, incoa la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, argumentado entre otras cosas:
Que (…) Con el debido respeto y consideración, ante usted y su competente autoridad acudo para DEMANDAR como en efecto lo hago, al ciudadano: ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA...omissis...por REIVINDICACIÓN (…) (Negritas y mayúscula de la demandante)
Que (…) Es el caso señor juez que mi poderdante es la legitima propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Aguasal Conjunto Residencial Rio Verde, I Etapa, Carretera Nacional Guacara-Los Guayos, casa numero #G-7, dicha vivienda es de mi propiedad, según consta en documento de parcelamiento y de bienhechurías, protocolizado por ante el registro público de los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el número 03, protocolo Primero, Tomo 05, de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2003 (…)(Negritas de la demandante)
Que (…) Ahora bien señor juez, hace más de dos (02) años el esposo de mi mandante es contactado a través de un vecino de confianza, por el señor ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, ya antes identificado, por problemas y compromisos de salud mi mandante se vio en la obligación de mudarse a Caracas junto a su esposo (…) (Mayúsculas del demandante)
Que (…) Conscientes de que la casa que hoy es objeto de demanda, no querían dejarla sola y tampoco querían arrendar, por los motivos que hoy sabemos y que están enfrentando, precisamente para evitar la terrible situación que hoy viven; de arrendar y después no quieran entregar la casa (…)
Que (…) Por lo que decide arrendar con opción a compra al ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, ya identificado, para ese momento esta persona no tenía la cantidad de dinero solicitada por la venta del inmueble, aun así les pareció una persona amable y confiable, que logró su objetivo de envolverlos y manipularlos (…) (Negritas de la demandante)
Que (…) En cuanto al tema de la vivienda llegan a un acuerdo verbal de ocupación, y mi poderdante le da un lapso que no excediera de los seis (06) meses, para que se realizara la negociación de la COMPRA Y VENTA, para el momento de mudarse el ciudadano ya antes mencionado les planteo realizar unas reparaciones menores a la casa en forma de contraprestación ya que necesitaba mudarse urgentemente, manifestando que lo estaban corriendo de donde vivía (…) (Negritas de la demandante)
Que (…) Llegan a un convenio de forma verbal, el cual consistía en que el ciudadano: ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, desde el 04 de julio del año 2022, fecha en la cual se le hizo entrega de las llaves de la casa, se comprometía a pagar como especie de un canon de arrendamiento mientras se cumplía el lapso para realizar la negociación dentro de los seis (06) meses (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de Acción Reivindicatoria, el cual se tramita según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro segundo Título I, Procedimiento Ordinario, en sus artículos 338 y siguientes, en concordancia con el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por las partes a los fines de pronunciarse.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que el escrito de la parte demandante, alusivo a la contestación de la demanda fue presentado dentro de la oportunidad legal, por lo que esta Jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por la parte en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante promovió en su libelo de demanda:
DE LAS DOCUMENTALES:
En el punto denominado “CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS” de su libelo de demanda:
Presento: “PODER” debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 41, Tomo Nº 71, Folios desde el ciento cuarenta y seis (146) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148), inserto desde el folio siete (07) al folio once (11) del presente expediente.
Presento: “DOCUMENTO DE PROPIEDAD”, promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado y protocolizado, marcado con la letra “B” por ante la Oficina del Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Nº05, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003.
Presento: “COPIAS SIMPLES DE RÉCIPES E INFORMES MÉDICOS” promovió copias simples de récipes e informes médicos sobre la condición de salud de la ciudadana, AUGUSTA GILBERTA GÓNZALEZ, identificada ut supra.
En tal sentido, tales documentales fueron presentadas junto al libelo de demanda, las mismas se recibieron en fecha treinta (30) de octubre de 2024, admitiendo la presente demanda en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que respecta al punto denominado “DOCUMENTO DE PROPIEDAD”, promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado y protocolizado, marcado con la letra “B” por ante la Oficina del Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el Nº3, Protocolo Primero, Tomo Nº05, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, el cual se encuentra inserto desde el folio doce (12) hasta el folio veinticuatro (24), del presente expediente. Dichos documentos son de carácter público, los cuales se valoran, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno los mismos y como dichos documentos fueron presentados con el libelo de demanda queda demostrado con los mismos, que la parte demandante es propietaria del inmueble. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “COPIAS SIMPLES DE RÉCIPES E INFORMES MÉDICOS”, promovió copias simples de récipes e informes médicos sobre la condición de salud de la ciudadana, AUGUSTA GILBERTA GÓNZALEZ, marcados con la letra “E”, insertos desde el folio veintisiete (27) hasta el folio cuarenta (40) del presente expediente. Dichos documentos son de carácter privado, los cuales se desechan, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que, los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial del tercero que los emitió, para que los mismos puedan ser considerados como prueba. Y Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.
La parte demandada promovió en su escrito de contestación de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2024:
En el punto denominado DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el punto denominado “Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e infundados”
En el punto denominado “Niego; rechazo y contradigo por ser falso que el 04 de julio de 2.022 recibí las llaves del inmueble objeto de la presente causa por cuanto se desprende de las conversaciones sostenidas vía whatssap con el ciudadano JAVIER MORENO MORENO”… promovió screenshots de conversaciones vía WhatsApp, insertos desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64), del presente expediente…
En el mismo punto denominado “Niego; rechazo y contradigo…omissis…yo comenzaría a realizar las reparaciones las cuales nunca fueron menores pues la vivienda carecía de cableado eléctrico, tenía las tuberías y ducterias tapadas por la maleza y lógico el tiempo sin recibir mantenimiento preventivo y correctivo, baldosas de los pisos levantados… Promovió registro fotográfico de un inmueble que el demandado alega que es el inmueble objeto de la presente demanda, insertas desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y seis (76) del presente expediente…
En el mismo punto denominado “Niego; rechazo y contradigo…omissis…procedí a activar las instancias pertinentes y acudí ante el Órgano receptor de Denuncias de la Policía Municipal de Guacara para denunciar el hecho y dejar sentado un precedente… Promovió copia fotostática de una denuncia interpuesta por el demandado en contra del ciudadano JAVIER MORENO MORENO, inserta en el folio setenta y siete (77) del presente expediente…
En tal sentido, tales documentales fueron presentadas junto al escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, las mismas se agregaron en fecha veintisiete (27) de enero del 2025 y se admitieron en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de enero del 2025, agregadas en fecha veintisiete (27) de enero del 2025 y admitidas en fecha cuatro (04) de febrero del 2025, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En el punto denominado PROMOCION DE PRUEBAS:
En el punto denominado PRIMERO: “Promovemos a mi favor la confesión voluntaria hecha por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a su reconocimiento de mi situación de arrendatario” … Promovió la confesión voluntaria hecha por la parte actora en su escrito libelar…
En el punto denominado SEGUNDO: “Promovemos a mi favor las conversaciones vía whatssap entre el número telefónico del Sr Javier Moreno y mi numero personal antes identificados” … Promovió screenshots de conversaciones vía WhatsApp…
En el punto denominado TERCERO: “Promovemos a mi favor los reportes fotográficos donde se evidencia el estado en el que se recibió la casa” … Promovió registro fotográfico del inmueble…
En el punto denominado DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
En el punto denominado CUARTO: “Solicitamos del Tribunal de conformidad con lo legalmente previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie al Ministerio Publico del estado Carabobo con el objeto de verificar que existen causas penales…omissis…Se consigna copia fotostática de la recepción de la denuncia” … Promovió la Prueba de Informe y consigno copia fotostática de recepción de la denuncia…
En el punto denominado QUINTO: “Solicitamos del Tribunal de conformidad con lo legalmente previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Policía Municipal de Guacara con el objeto de verificar que existe denuncia interpuesta por mi persona” …Promovió pruebas de informe.
En el punto denominado DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
En el punto denominado SEXTO:
Promovió: ADRIANA CAROLINA DUGARTE CUBILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.963.383; con domicilio: en la Urbanización Aguasal; Conjunto Residencial Rio Verde I; exterior; Carretera Nacional Guacara- Los Guayos, casa Nº G-13, ubicada en la Parroquia Ciudad Alianza, en el Municipio Guacara; estado Carabobo; con número de teléfono de contacto: 0412-9555978… promovió dicha prueba testimonial.
Promovió: CARLOS ALBERTO GUARINO CANDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.247; con domicilio: en la Urbanización Aguasal; Conjunto Residencial Rio Verde I; exterior; casa Nº H-4 Carretera Nacional Guacara- Los Guayos, ubicada en la Parroquia Ciudad Alianza, en el Municipio Guacara; estado Carabobo; con número de teléfono de contacto: 0424-4111050… promovió dicha prueba testimonial.
Promovió: LISBETH CAROLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.283.643; con domicilio: en la Urbanización Malave Villalba, Conjunto 6, Edificio 16, piso 1, ato 1-2, ubicada en la Parroquia Guacara, en el Municipio Guacara; estado Carabobo; con número de teléfono de contacto: 0141-4792231… promovió dicha prueba testimonial.
Promovió: YOHAN ALEXANDER GUERRERO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.664.236; con domicilio: en la Urbanización Prados del Lago, Conjunto 3, casa Nº 25, Sector Aguasal, Carretera Nacional Guacara-Los Guayos; ubicada en la Parroquia Ciudad Alianza, en el Municipio Guacara; estado Carabobo; con número de teléfono de contacto: 0412-7455133… promovió dicha prueba testimonial.
Promovió: CESAR ROBERTO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.340.800; con domicilio: en la Urbanización La Milagrosa, calle A, casa Nº62, ubicado en la Parroquia Yagua, en el Municipio Guacara; estado Carabobo; con número de teléfono de contacto: 0412-4404825… promovió dicha prueba testimonial.
Promovió: ELIARYS REINA OSECHA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.780.815; con domicilio: en la Urbanización Alianza Gardens, Torr 7, piso 1, Carretera Nacional Guacara- Los Guayos, ubicada en la Parroquia Ciudad Alianza, en el Municipio Guacara; estado Carabobo; con número de teléfono de contacto: 0424-43545653… promovió dicha prueba testimonial.
Promovió: ARNALDO ANDRES TOVAR RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.241.770; con domicilio: en la Urbanización Aguasal; Conjunto Residencial Rio Verde I; exterior; casa Nº G-13 Carretera Nacional Guacara- Los Guayos, ubicada en la Parroquia Ciudad Alianza, en el Municipio Guacara; estado Carabobo; con número de teléfono de contacto: 0414-4388793… promovió dicha prueba testimonial.
Tales testimoniales se agregaron en fecha veintisiete (27) de enero del 2025 y se admitieron en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que respecta al punto denominado PROMOCION DE PRUEBAS PRIMERO, promovió la confesión voluntaria hecha por la parte actora en su escrito libelar, donde indica lo siguiente: “…Por lo que decide arrendar con opción a compra al ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, ya identificado…omissis…en cuanto al tema de la vivienda llegan a un acuerdo verbal de ocupación, y mi poderdante le da un lapso que no excedieran de los seis (06) meses, para que realizara la negociación de COMPRA Y VENTA”, la misma se valora según lo preceptuado en el artículo 1.133 del Código Civil, tomando en cuenta, que el contrato es una convención entre dos o más personas, por lo que se evidencia tanto en el escrito libelar de la demandante como en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas del demandado, que existe un acuerdo verbal entre ambas partes, lo cual tiene pleno valor probatorio.Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado SEGUNDO promovió screenshots de conversaciones vía WhatsApp, donde se presumen que son entre el ciudadano Javier Moreno y el demandado, insertos desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente. Dicha prueba se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma debió ser evaluada por un experto en informática, a los fines de que esté realizara un análisis al dispositivo (teléfono móvil) para verificar la existencia, autenticidad e integridad de la conversación ya que a través de dicha experticia es que se puede determinar el origen, destino, fecha, hora, contenido real de los mensajes y si han sido manipulados o no. Y así se declara.
En el punto denominado TERCERO promovió registro fotográfico de un inmueble. Dichos documentos son de carácter público, los cuales se valoran, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno los mismos y como dichos documentos fueron presentados con el escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad, se evidencia en los mismos, que se le realizaron algunas mejoras al inmueble que presuntamente el demandado es el que está siendo objeto en la presente demanda. Y Así se declara.
En el punto denominado DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En el punto denominado CUARTO promovió copia fotostática de recepción de denuncia, inserta al folio setenta y siete (77), Dicha prueba se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma por tratarse de un tercero, debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. Y Así se declara.
Igualmente, en el punto denominado CUARTO promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal oficiara a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Carabobo, para verificar si existen causas penales que demuestren que el inmueble objeto de la presente demanda ha estado en situación de arrendamiento, la cual fue admitida y acordada por este Tribunal librando oficio Nº 025-2025, de fecha 04/02/2025. Dicha prueba no se puede valorar, en virtud de que la misma no fue impulsada por la parte interesada y no se logró obtener información alguna. Y Así se declara.
En el punto denominado QUINTO promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal oficiara a la Policía Municipal del municipio Guacara, estado Carabobo, para verificar si existe denuncia interpuesta contra el demandado, el tribunal lo acordó y libró oficio Nº 026-2025, de fecha 04/02/2025. Dicha prueba no se puede valorar, en virtud de que la misma no fue impulsada por la parte interesada y no se logró obtener información alguna. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado DE LA PRUEBA DE TESTIGOS en fecha siete (07) y diez (10) de febrero de 2025, días y horas fijadas por este Tribunal, para tomar declaración de los testigos, según auto de admisión de pruebas de fecha 04/02/2025, los cuales fueron declarados desiertos por este Tribunal, luego de hacerle los tres llamados de Ley, constatando que no se encontraban presentes en la sede del Tribunal, los testigos, ciudadanos ADRIANA CAROLINA DUGARTE CUBILLAN, CARLOS ALBERTO GUARINO CANDIA, LISBETH CAROLINA GONZALEZ, YOHAN ALEXANDER GUERRERO COLINA, CESAR ROBERTO TORRES GONZÁLEZ, ELIARYS REINA OSECHA, antes identificados; ni la parte promovente, ni la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
Seguidamente, en fecha diez (10) de febrero del 2025, tal como consta en Acta levantada, inserta al folio ciento once (111) y vto., del presente expediente, se llama al testigo promovido quien se identificó con su cédula laminada: ARNALDO ANDRES TOVAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.241.770, domiciliado en la Urbanización Aguasal, Conjunto Residencial Rio Verde I, exterior, casa Nº G-13, Carretera Nacional Guacara- Los Guayos, ubicada en la parroquia Ciudad Alianza del municipio Guacara, estado Carabobo, número de teléfono 0414-4388793, se evidencia que el testigo contestó las preguntas afirmando tener conocimiento de las preguntas realizadas o desconociendo las mismas, dichas preguntas fueron realizadas por la abogada asistente ELIARYS REINA OSECHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.244, e inclusive por esta Juzgadora, dejando constancia que no se encontraba presente la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado, de igual modo es importante señalar que dicho testigo fue desechado por quien aquí juzga, en virtud de que el testigo manifestó su vínculo de amistad con la parte demandada, por lo tanto, se DESECHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, día y hora fijada por este Tribunal (segunda oportunidad) solicitada por la parte demandada, para tomar declaración de los testigos, quienes fueron declarados desiertos en fechas 07/02/2025 y 10/02/2025; en esta segunda oportunidad también son declarados desiertos por este Tribunal, luego de hacerle los tres llamados de Ley, constatando que no se encontraban presentes en la sede del Tribunal, los testigos, ciudadanos ADRIANA CAROLINA DUGARTE CUBILLAN, CARLOS ALBERTO GUARINO CANDIA, YOHAN ALEXANDER GUERRERO COLINA, CESAR ROBERTO TORRES GONZÁLEZ, antes identificados; ni la parte promovente, ni la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.Y Así se declara.
En cuanto a las Pruebas testimoniales esta Juzgadora trae a colación a nuestro procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 248) cito:
Distingue la doctrina el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de un hecho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado(indirecto) según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
De acuerdo a esta definición doctrinaria, los testigos referenciales deben narrar los hechos que conocen o conocieron en el pasado, para que quien los escucha pueda imaginarse en el presente y lograr conocer lo ocurrido en su oportunidad, debe además indicar como obtuvo conocimiento de tales hechos. En base a ello, se aprecia que las testigos respondieron a las preguntas indicando tener conocimiento de algunas preguntas realizadas y desconociendo tener el conocimiento en algunas otras preguntas, por lo que esta juzgadora, desecha el testigo, de acuerdo a lo establecido en las leyes y a la sana critica, ya que con sus dichos se puede apreciar que el ciudadano ARNALDO ANDRES TOVAR RAMOS, mantiene un vínculo de amistad con el demandado. y ASI SE DECLARA.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman la presente causa, tanto en el libelo de demanda, así como en el escrito de contestación de demanda y en la promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar la procedibilidad de la Acción Reivindicatoria:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, alega “…Por lo que decide arrendar con opción a compra al ciudadano ELIRZON ENRIQUE REINA OSECHA, ya identificado…omissis…en cuanto al tema de la vivienda llegan a un acuerdo verbal de ocupación, y mi poderdante le da un lapso que no excedieran de los seis (06) meses, para que realizara la negociación de COMPRA Y VENTA…” es decir, se realizó un acuerdo verbal de compra-venta entre las partes.
Asimismo, se observa que el demandado en su escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas alega entre otras cosas que “… lo que motivo según las palabras del Sr Moreno y su esposa la decisión de arrendarme el precitado inmueble considerando mi disposición de trabajar para habilitar nuevamente la operatividad del inmueble, siempre bajo su supervisión por ser los propietarios del mismo…omissis…Acordamos que los gastos en los que fuera incurriendo se debitarían del canon de arrendamiento el cual en ese momento habíamos establecido en 100,00 $ DOLARES AMERICANOS mensuales, los cuales comenzarían a correr desde el 01 de septiembre de 2.022, adicional a la cantidad de 300,00 $ DOLARES AMERICANOS que pague el día 04 de agosto de 2.022 en efectivo por concepto de depósito…
En base a ello, resulta evidente según lo alegado por ambas partes y las pruebas aportadas, en el libelo de demanda, escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas, que entre la demandante y el demandado existe un acuerdo verbal de arrendamiento con opción a compra, según lo pactado por ambas partes, es decir existe un contrato/acuerdo; y visto, que lo que pretende la demandante es la devolución del inmueble objeto de la presente demanda, pero por la vía de la Acción Reivindicatoria, observa esta juzgadora que la presente pretensión no cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, ya que la existencia de un acuerdo entre las partes define claramente los términos de la relación, lo que faculta al demandado con un derecho para poseer el inmueble.
De modo pues, que el principio fundamental de la Acción Reivindicatoria está destinado a proteger la propiedad frente a una posesión indebida o carente de título, en este caso la demandante, demanda la Acción Reivindicatoria para recuperar un inmueble de su propiedad, tal como se evidencia en el documento de propiedad consignado, pero al existir un contrato previo (verbal), como el arrendamiento e incluso una “opción a compra”, la posesión en este caso del demandado no es sin derecho, su tenencia del inmueble es válida, debido a ese acuerdo que la propia demandante reconoció al momento de celebrarlo, el cual manifestó en el libelo de demanda.
Por ello, es importante indicar lo que consagra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
Asimismo, es importante indicar lo que indica el artículo 548 del Código Civil, en su primer párrafo: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
En el mismo orden de ideas se trae a colación lo establecido en la sentencia N° RC-000749, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de diciembre de 2021, con Ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, se indicó que:
(…) Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 2003-653, (ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 2008-642), dispuso:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara.-
En base a todo lo expresado y alegado, habiendo realizado esta juzgadora un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas por las partes, así como acogiendo las normas y el criterio jurisprudencial antes citados, este Tribunal por todos los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen, DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ya que se ha constatado la existencia de un acuerdo verbal de arrendamiento con opción a compra entre las partes, acuerdo que fue alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, ratificado del mismo modo por la parte demandada en su contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas; por lo que dicho acuerdo confiere al demandado un derecho legítimo para poseer el inmueble que se pretende reivindicar, lo cual desvirtúa uno de los presupuestos esenciales de la Acción Reivindicatoria: la posesión ilegitima o sin título por parte del demandado. Al existir un título que justifica la tenencia del bien, la pretensión reivindicatoria es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
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