REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 22 de julio de 2025
215º y 166º
Expediente N°: 2400-25
PARTES: Ciudadana SARAY ESTHER GRANADILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.856.946, en contra del ciudadano FABIAN JOSÉ GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.572.547.
ABOGADO ASISTENTE: JOAQUÍN MARINO LÓPEZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.545.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 23 de junio de 2025, fue incoada ante el Tribunal distribuidor la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana SARAY ESTHER GRANADILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.856.946, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOAQUÍN MARINO LÓPEZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.545, en contra del ciudadano FABIAN JOSÉ GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.572.547, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los unen, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara; seguidamente en fecha 01 de julio de 2025, se le da entrada y se ordena formar expediente N° 2400-25, posteriormente en fecha 03 de julio de 2025, se dicta auto de despacho saneador.
Por lo que, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la causa y sus recaudos anexos, contentivo de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que no se consignó acta de matrimonio en copia certificada o en original.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta causa, para lo cual se le concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.…”
De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó a las partes que subsanara el escrito ya que el mismo resulta ambiguo y precario; así como también que, consignara los documentos en originales o copias certificadas que acreditan la titularidad de los bienes descritos en el libelo, ya que fueron presentados en copias simples. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de declararse la inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a los solicitantes por cuanto los mismos estaban a derecho, y era su deber estar atentos a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que los solicitantes ejercieran ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de los interesados cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrieron los días 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 17, 18, 21 de julio de 2025, sin que los interesados comparecieran ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una extensión del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana SARAY ESTHER GRANADILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.856.946, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOAQUÍN MARINO LÓPEZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.545, contra el ciudadano FABIAN JOSÉ GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.572.547. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigésimo segundo (22°) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 am, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 2400-25
AEUA/MC/bc.-
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