REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 03 de julio de 2025
215º y 166º
Expediente N° 1833-21
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.744.830 y V-15.744.831 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.132
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.914.028.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2018, por la Ciudadana MARIA ISELA SERRANO MATHEUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.309 apoderada judicial de la parte demandante ut supra identificada, en contra de la ciudadana, WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.914.028, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 39); siendo distribuida en esa misma fecha al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 40). Por auto de fecha 11 de mayo de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente (Folio 41).
En fecha 15 de mayo de 2018, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana WINNIE L. LOZANO RODRIGUEZ, identificada en autos para que comparezca al tribunal y dejar constancia de su citacion (Folio 42).
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2018, comparece ante el tribunal la Abogada apoderada de la parte demandante, quien consignó los fotostatos para librar la respectiva compulsa, en la misma fecha la apodera supra mencionada solicitó a través de diligencia la entrega de la compulsa para gestionar la practica de la citacion por un alguacil cercano a la direccion de habitacion de la demandada (Folios 43 y44).
En fecha 24 de mayo de 2018, el tribunal acuerda lo solicitado por abogada apoderada de la parte demandante y entregó compulsa, la cual, fue retirada en misma fecha (Folio 45).
En fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, recibe comision proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion judicial del Estado Carabobo, solicitada por la abogada apoderada Maria Isela Serrano Matheus identificada en autos. En la misma fecha se dio entrada a la comision bajo el numero de expediente 3042-18 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo (Folio 48).
En fecha 18 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara,San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, consigna diligencia adjunto con el recibo de citacion y manifiesta ser negativa ya que no encontró a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRIGUEZ en la direccion indicada (Folios 49 al 56).
En fecha 20 de junio de 2018, comparece la abogada apoderada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, solicitando a la ciudadana secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara,San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, sea realizada notificacion a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRIGUEZ identificada en autos, por medio de carteles y publicaciones en los diarios correspondientes (Folio 57).
En fecha 25 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, acuerda citar a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRIGUEZ identificada en autos , por medio de cartel y publicacion previsto en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil en los diarios Notitarde y La Calle con intervalo de ley. En la misma fecha, se libro cartel de citacion a la ciudadana antes mencionada (Folios 58 y 59).
En fecha 14 de agosto de 2018, comparece ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, la abogada apoderada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS identificada en autos, consignando los carteles publicados en los diarios La Calle de fecha 31 de Julio de 2018 y Notitarde de fecha 03 de agosto de 2018. En la misma fecha se ordena agregar a los autos (Folios 60 al 63).
En fecha 27 de septiembre de 2018, comparece ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego ibarra de la circunscripcion judicial del Estado Carabobo, la abogada apoderada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS identificada en autos, solicitando se libre boleta de notificacion de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil (Folio 64). Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2018, el Tribunal acuerda completar la citacion tal como lo establece el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil y libra boleta de notificación (Folios 65 y 66).
En fecha 16 de octubre de 2018, la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, consigna diligencia y adjunto a ella boleta de notificación librada a la demandada, la cual, se entregó a un vecino de la ciudadana demandada porque esta no se encontraba en el inmueble (folios 67 y 68).
En fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolucion de la comision al Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la misma bajo oficio numero 361-18 (Folios 69 y 70).
En fecha 29 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto agregando las resultas de la comisión de citación a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ identificada en autos (folio 71).
En fecha 22 de noviembre de 2018, comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada Apoderada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS identificada en autos, solicitando devolver la comisión para la práctica de fijación de cartel (folio 72). En fecha 23 noviembre de 2018, ordenaron comisionar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el fin de fijar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. Se libró cartel de citación y oficio N° 506 (folios 73, 74 y 75).
En fecha 30 de noviembre de 2018, se recibe comisión en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 76 al 80). En fecha 05 de diciembre de 2018, el referido Tribunal Segundo ordena librar oficio solicitando sea remitido el cartel de citación librado a la demandada. En misma fecha se libró oficio N° 512-18, (folios 81 y 82).
En fecha 29 de enero de 2019, comparece ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la apoderada judicial, la cual, consigna cartel a los fines de practicar citación y se agrega a los autos (folios 83 al 85).
En fecha 31 de enero de 2019, la secretaria Temporal Abogada GISELA SUCRE, deja constancia de haber fijado en el inmueble en posesion de la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ identificada en autos, cartel de citación (folio 86 y 87)
En fecha 01 de febrero de 2019, se ordena la devolución de la comisión cumplida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto con oficio N° 066-19 (folios 88 y 89).
En fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió comisión y ordena agregar a los autos del expediente N° 18.962 (nomenclatura de ese Juzgado) (folio 90).
En fecha 23 de abril de 2019, la abogada Apoderada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS identificada en autos, solicita se designe Defensor Ad Litem a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ identificada en autos (folio 91).
En fecha 27 de febrero de 2019, el tribunal designa DEFENSOR JUDICIAL a la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697, en misma fecha se libra boleta de notificación a la Defensora supra indicada,(folio 92 y 93).
En fecha 02 de mayo de 2019, el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna boleta de notificación recibida por la abogada MARIANELLA GODOY, (folios 95 y 96).
En fecha 06 de mayo de 2019, comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697, manifestando la aceptación al cargo de Defensora Ad Litem de la Ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ identificada en autos. En misma fecha, se recibió diligencia por parte de la Abogada Apodera MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS solicitando se libren compulsas a la Defensora Ad Litem (folios 97 y 98). En fecha 10 de mayo de 2019, libraron compulsa a la Abogada MARIANELLA GODOY identificada en autos (folio 99).
En fecha 15 de mayo de 2019, el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna recibo dejando constancia de haber citado a la Abogada MARIANELLA GODOY identificada en autos, defensora judicial de la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ (folio 100 y 101).
En fecha 17 de mayo de 2019, comparece al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la defensora Judicial de la demandada quien deja constancia que se trasladó al inmueble de su defendida, siendo insatisfactoria la notificación personal y consigna publicación del diario Notitarde de misma fecha notificando su condición de Defensor Judicial. Además, consignó escrito de contestación donde manifiesta que rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la demanda por reivindicación incoada por los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA y LUIS XAVIER ambos CAMPOS RAMOS identificados en autos, contra su defendida WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ identificada en autos (folios 102 al 109).
En fecha 20 de mayo de 2019, comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Apoderada Judicial de los demandantes, consigna escrito promoviendo en primer lugar el mérito y valor de los autos de los que se desprenden:
1. planillas sucesorales correspondiente a IRMA ROSA RAMOS TORRES madre de los que aquí demandan.
2. copia certificada del documento debidamente protocolizado bajo el N° 37, protocolo 1, tomo 10 de fecha 20 de junio de 2001, de la oficina subalterna de registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
3. actas de nacimiento de los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA y LUIS XAVIER ambos CAMPOS RAMOS supra identificados
4. valor que se desprende de la inspección efectuada en el inmueble objeto de la presente demanda
5. y Testigos para su evacuación (folios 110 al 112)
En fecha 21 de mayo de 2019, comparece la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora Judicial de la demandada quien consigna escrito manifestando que se comunicó por medio de una ciudadana de apellido Camacho, la cual expresó ¡que la ciudadana accionada quería llegar a una negociación con la parte actora ya que había sido estafada con el inmueble objeto de demanda que le fue vendido de forma ilegítima” (folio 113 al 115).
En fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y fija para el tercer día de despacho la evacuación de los testigos promovidos. En misma fecha ordena agregar a los autos y admite el escrito de promoción de pruebas incoado por la defensora ad litem de la accionada (folios 116 y 117).
En fecha 27 de mayo de 2019, la Defensora Judicial abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697, manifesta a través de diligencia que su defendida se comunicó a través de mensajería de texto y expone que la ciudadana demandada “quería negociar con la parte actora” (folio 118).
En fecha 28 de mayo de 2019, se evacuaron los testigos acordados promovidos por la parte actora, siendo cada uno de ellos debidamente anunciado por el alguacil del Juzgado e interrogados por la apoderada judicial de los demandantes y la defensora ad litem (folios 119 al 124)
En fecha 19 de junio de 2019, comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Apoderada Judicial identificada en autos, quien otorga poder Apud-Acta a los abogados XIOMARA CALDERA ROJAS y VILLINJER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.128 y 133.744 (folio 125).
En fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto declarándose INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, y declina la presente demanda al Tribunal Distribuidor de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 126) y en fecha 03 de julio de 2019, ordena remitir expediente al Tribunal respectivo junto con oficio N° 162 (folio 127).
En fecha 13 de agosto 2019, este Tribunal quien funge como Tribunal Distribuidor recibe a través de valija de la empresa de encomienda MRW, expediente para ser distribuido en los tribunales de municipios, bajo la distribución N° 0327, correspondiendo al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 128).
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe la presente demanda, al cual se le da entrada bajo el N° de expediente 1716-S-19 (nomenclatura de ese Tribunal) (folio 129). Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2020, ese Tribunal dicta despacho saneador por un lapso de cinco (05) días de despacho saneador para que consignen providencia administrativa y original de acta de defunción (folio 130).
En fecha 10 de febrero de 2020, se recibe diligencia por parte del ciudadano LUIS XAVIER CAMPOS identificado en autos, y debidamente asistido por la abogada MARÍA ISELA SERRANO MATEHUS identificada en autos, quien incoa Recusación de conformidad con el Articulo 82 del Código de Procedimiento en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por emitir opinión de la demanda (folio 131).
En fecha 11 de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda agregar a los autos la diligencia y en misma fecha inadmite recusación por no cumplir con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 132 y 133).
En fecha 19 de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir copias certificada, ya que transcurrió el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 86 del código de procedimiento civil, da salida y remite con oficio N° 063-2020 al tribunal distribuidor (folio 134).
En fecha 26 de febrero de 2020, se remitió oficio N° 063-2020 y en fecha 27 de febrero de 2020, es recibido ante este Tribunal el expediente N° 1716-S-19 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) (folio 135 y 136).
En fecha 19 de octubre de 2020, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro oficio N° 002 VIRT-2020, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual expresa haberse inhibido de la causa (folio 137).
En fecha 21 de julio de 2021, es recibida la distribución N° 0259 de fecha 27 de febrero de 2020, contentivo de la presente demanda, se le dió entrada, el Juez Provisorio Abg. Marwin Pereira se aboca a conocer la misma y se libraron Boletas de Notificación a las ciudadanas WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ y MARIANELLA GODOY CARVAJAL. En misma fecha se libraron oficios N° 22-107-44-0041-21 y N° 22-107-44-0043-21, dirigidos el primero al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y el segundo de ellos al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, con la finalidad de que sean remitidos los cómputos de los días de despacho del presente expediente (folios 138 al 142).
En fecha 06 de agosto de 2021, se recibió diligencia de la abogada apoderada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS identificada en autos, solicitando sea nombrada correo especial para llevar los oficios a los tribunales correspondientes y que fueran notificadas a través del correo electrónico las ciudadanas WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ, correo: winnielozanoabogado.com.ve y MARIANELLA GODOY CARVAJAL, marinellagodoy65 gmail.com (folio 143).
En fecha 18 de agosto de 2021, este Tribunal acuerda y nombra correo especial a la abogada apoderada de los accionantes y recuerda consignar las resultas (folio 144 y 145).
En fecha 5 de noviembre de 2021, se recibe diligencia del ciudadano alguacil de este tribunal quien deja constancia de no haber recibido los emolumentos para la práctica de las notificaciones a las ciudadanas WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ, y MARIANELLA GODOY CARVAJAL antes identificadas (folios 146 y 148).
En fecha 12 de noviembre de 2021, este tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando: “PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. en misma fecha se libró cartel de notificación de la decisión que perime la presente demanda (folios 149 y 152).
En fecha 19 de noviembre de 2021, se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2021 (folio 153).
En fecha 28 de febrero de 2023, el ciudadano Luis Xavier Campos Ramos parte demandante, asistido por el Abogado Eric Rodulfo Nuñez Garcia inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.923, a través de diligencia APELA la decision que perime la instancia (folio 154).
En fecha 27 de junio de 2023, mediante auto fundamentado conforme a lo establecido en el Articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2021 y se resuelve que “la presente causa seguirá estando en la etapa procesal correspondiente para dictar la sentencia de fondo que resuelva el presente litigio…” (folios 155 y 156).
En fecha 29 de junio de 2023, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora judicial de la accionada y a los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS identificados previamente (folio 157 y 158).
En fecha 04 de julio de 2023, el alguacil de este tribunal consigna boletas de notificaciones recibidas correctamente por los ciudadanos MARIANELLA GODOY CARVAJAL, CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS (folios 159 y 161).
En fecha 06 de julio de 2023, una vez vencido los lapsos para la presentación de informes en el presente juicio, este Tribunal fija un lapso de SESENTA (60) días para dictar sentencia (folio 162).
En fecha 04 de febrero de 2025, se recibe diligencia por parte del LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.831 debidamente asistido por la Abogada MARÍA DE JESÚS JORGE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.665.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.624, solicitando abocamiento para la continuidad de la causa (folio 163).
En fecha 07 de febrero de 2025, quien suscribe se aboca a conocer la presente demanda, por cuanto fui designado como Juez Provisorio, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el Juez Rector Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2024, según Acta N°02/2024, llevada por ese despacho y en misma fecha se libra boleta de Notificación a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ supra identificada (folio 164 y 165).
En fecha 10 de marzo de 2025, el alguacil de este tribunal consigna diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la notificación de la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ (folio166).
En fecha 21 de marzo de 2025, el alguacil de este tribunal consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de abocamiento a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRÍGUEZ, siendo ésta insatisfactoria, ya que se encontraba en el domicilio la ciudadana MARÍA LUISA DE LOZANO, titular de la cédula de identidad N°V-22.737.473, quien manifestó ser la madre y se negó a firmar dicha notificación, no obstante se le dejo notificacion en original (folios167 y 168).
En fecha 05 de mayo de 2025, vencido el lapso establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 515 ejusdem (folio 169).
Ahora bien, este Tribunal verifica que se encuentra en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la litis aquí contemplada, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto a una demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la abogada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, apoderada judicial de los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, únicos y universales herederos, integrante de la Sucesión de IRMA ROSA RAMOS TORRES, en contra de la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, mediante la cual pretende se le reivindique el inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicado en la urbanización La Floresta, distinguida con el número 10, manzana “O”, municipio Guacara, estado Carabobo.
Al respecto la parte demandante en su escrito libelar alegó y pidió lo que a continuación se transcribe:
Capítulo III
PETITORIO
“…En base a los hechos alegados……procedo a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana WINNIE L. LOZANO RODRIGUEZ por reivindicacion para que sea condenada a entregar el inmueble ubicado en la Urbanizacion La Floresta, distinguida con el numero 10, manzana “O” del municipio Guacara, Estado Carabobo constituido por una casa-quinta que mide doscientos cincuenta metros cuadrados(250,00mts2) y construida sobre un lote de terreno que mide trescientos ochenta y seis metros cuadrados(386,00 mts2). Son propietarios por ser los herederos de quien en vida respondiera al nombre de IRMA ROSA RAMOS TORRES, viuda de VALIENTE, venezolana , mayor de edad,titular de la cedula de identidad numero V-7.061.423 y quien fallecio ab-intestato el 17 de junio de 2008, tal como se desprende del formulariode autoliquidacionde impuesto sobre sucesiones(DS 99032) planilla sucesoral,numero de expediente 2014/601,planilla numero 1490017155,planilla sustitutiva 1490022554 y Registro de informacion fiscal numero J-311670289, con solvencia sucesoral numero 1423800 de fecha 22/09/2014. Aunado a los siguientes petitorios:
PRIMERO: Que este tribunal declare que la sucesion de IRMA ROSA RAMOS TORRES, viuda de VALIENTE, debidamente representada por los ciudadanos CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS a quienes represento son los propietrios del inmueble pormenorizado en este libelo.
SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada WINNIE L.LOZANO RODRIGUEZ arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble,afectando incluso a los niños que nos ocupan, pues no tienen una vivienda digna en donde formarse, y jugar libremente en armonia con los derechos inherentes a todo niño, por cuanto viven en hacinamiento.
TERCERO: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la sucesion que represento el identificado Inmueble, junto con todo el menaje de la casa,ademas de,la bomba de agua del tanque subterraneo,porton electrico con su motor funcionando...” (Cursivas del Tribunal).
Contrastando los alegatos expuestos por ambas partes en su debida oportunidad, este sentenciador concluye que las partes son contestes en admitir los siguientes hechos:
1.- Que la ciudadana IRMA ROSA RAMOS TORRES, era la madre de los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS.
2.- Que la demandada, ciudadana WINNIE L. LOZANO RODRIGUEZ, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia.
Establecidos entonces los hechos admitidos por las partes, concluye éste Juzgador que de acuerdo a lo alegado por las partes en la presente causa, los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar:
II.I DEL ACERVO PROBATORIO
Entonces, concierne a este despacho el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
1. Formulario de auto liquidación de impuesto sucesoral (planilla sucesoral) número de expediente 2014/601, planilla número 1490017155, planilla sustitutiva número 1490022554, y Registro de información Fiscal numero J-311670289, con solvencia sucesoral número 1423800 de fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 8 al 15), mediante el cual se evidencia la propiedad legítima de los demandantes.
Los precitados documentales son de evidente carácter público administrativo, y surten pleno valor probatorio salvo su impugnación, lo cual no sucedió, por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 de Código De Procedimiento Civil, quedando plenamente valorada para el proceso y en el pronunciamiento de quien suscribe. Asi se establece.
2. Copia CERTIFICADA de documento de propiedad del inmueble que nos ocupa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra bajo el número 37, protocolo1, tomo 10, de fecha 20 de junio de 2001, de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra ( folios19 y 20) mediante el cual se evidencia la propiedad legitima del inmueble por parte de la madre de los demandantes ciudadana IRMA ROSA RAMOS TORRES ut supra identificada y quien falleció ab intestato el 17 de julio de 2018, según consta en copia certificada de acta de defunción inserta en este expediente (folio 16), el precitado documento es de evidente carácter público acorde a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no habiendo sido impugnado durante el proceso por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3. Copias certificadas de actas de nacimiento de los niños MATHIAS XAVIER CAMPOS MONTILLA (inserta en Folio 35) e IRMA VALERIA CAMPOS MONTILLA (inserta en Folio 36), documentos de evidente carácter público acorde al artículo 1357 del Código Civil venezolano, cuyo valor probatorio es válido para hacer constar su existencia y filiación familiar directa con el ciudadano LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS ut supra identificado y parte actora en este proceso, no obstante, no es pertinente para la Litis en curso. Así se establece.
4. Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL OJEDA (Inserta en el folio 119), EVELYN PATRICIA OLIVARES (Inserta en el folio 120), RUBEN DARIO MONTILLA (Inserta en el folio 121), OBED ANTONIO ARIAS (Inserta en el folio 122), ERIKA ALEXANDRA MARTINEZ SANCHEZ (Inserta en el folio 123), Y PASTOR PINTO (Inserta en el folio 124), siendo evacuadas en su oportunidad procesal.
Respecto a las testimoniales antes apreciadas, se concluye, que los testigos manifestaron ser hábiles, contestes adminiculando su testimonio, y concluyeron que los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS plenamente identificados en autos son propietarios del inmueble objeto de la Litis y manifiestan que la ciudadana WINNIE L. LOZANO RODRIGUEZ ut supra identificada , está en posesión del inmueble, habiéndolo ocupado mientras que sus propietarios estaban fuera del municipio Guacara por motivos de salud de un familiar. Y la antes mencionada ciudadana se posesionó de la misma sin autorización alguna incluyendo el mobiliario existente dentro de la casa. Dicho testimonio no fue impugnado ni rebatido en la oportunidad de realizar las repreguntas de rigor por parte de la defensora judicial de la demandada, presente en dichas testimoniales.
Analizado el testimonio de las testigos, se puede apreciar además que los testigos manifestaron ser hábiles, contestes adminiculando su testimonio y concluyeron que conocieron a la hoy occisa IRMA ROSA RAMOS TORRES ut supra identificada, y que la demandada WINNIE L. LOZANO RODRIGUEZ previamente identificada en autos, posee y habita dicho inmueble, de manera ilegítima. Tales testimonios concuerdan entre sí, sin existir contradicciones, por lo que son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, en lo concerniente a las pruebas de la parte demandada se desprende de autos que la ciudadana WINNIE L. LOZANO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.914.028. debidamente representada por la defensora judicial Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.657 promovió las siguientes pruebas:
1. Invoca el principio de la comunidad de la prueba en pro de su representada como rechazo y reaccccion a las pretensiones de la parte demandante. La comunidad de la prueba, es un principio esencial en el proceso judicial, que permite que las pruebas sean parte integral del mismo y puedan ser beneficiosas para todas las partes intervinientes, garantizando la igualdad,la transparencia y la justicia.
2. Ratifica en todas y cada una de sus partes la contestacion de la demanda consignada dentro del lapso procesal establecido establecido. En dicha contestacion de la demanda, la representacuion de la demandada expresa sus alegatos, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los reuerimientos expresados por la parte actora en su escrito de demanda. Sobre la prueba bajo estudio, es parte sustancial del proceso, dandosele el valor probatorio que la defensora judicial cumplio con esta etapa del mismo en procura de la defensa de su representada. No obstante, cada uno de los alegatos expresados en su escrito debieron ser probados, por lo que en apreciacion de este administrador de justicia el solo escrito de descargo en la contestacion de la demanda tiene insuficiente valor probatorio. Asi se decide.
3. Dejo constancia que no presento otro medio de prueba por cuanto mi representada no se ha comunicado conmigo. Solo una joven de apellido Camacho a traves del Telefono 0424-456.26.88 a las 09:12 am del dia 20 de mayo de 2019 manifestandome que la Sra Winnie L. Lozano Rodriguez queria llegar a una negociacion con la parte actora ya que a ella mi representada la habian estafado ya que la cosa objeto de esta demanda, el inmueble ya identificado en el libelo de la demanda se lo habia vendido una persona en forma ilegitima, pero no hasta la presente fecha no me han vuelto a llamar y solo ella me podia aportar tales pruebas.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la decisión de esta causa, este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan la acción reivindicatoria, las cuales, se encuentran previstas en el Código Civil, en su Libro Segundo De los Bienes, la propiedad y de sus modificaciones, Título II De la propiedad, Capítulo I Disposiciones generales, en su artículo 548, que prevé:
“Articulo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (negritas y cursiva de este Tribunal).
Del articulo supra citado, se desprende que la reivindicacion es la acion judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien, cuando este se encuentra en detentacion de un tercero sin derecho a ello, independientemente si el bien es mueble o inmueble, accion judicial estrictamente civil, que tiene como finalidad principal, reivindicar la cosa y restituir su posesion al propietario.
Así mismo, el doctrinario Aguilar Gorrondona, J. L. (2007). En su libro: Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 8ª Edición; define la acción reivindicatoria como:
“La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.” (Cursiva y negrillas de este tribunal).
En sintonía con lo supra transcrito, queda claro para quien juzga que el propietario de una cosa tendrá por derecho reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley, es decir la ley sustantiva civil le da la potestad al propietario de ejercer la acción de reclamar la posesión de la cosa, más sin embargo salvaguarda los particulares que establezca la ley.
Asimismo, y antes de entrar al estudio de autos, se evidencia en el escrito libelar, que encabeza la presente causa obedece a una demanda de acción reivindicatoria que persigue la desocupación de un inmueble, ubicado en la Urbanización La Floresta, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual está siendo presuntamente habitado por la ciudadana WINNIE LOZANO RODRIGUEZ ut supra identificada en autos, y alega la parte demandante la cualidad de propietaria; en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que en materia de reivindicación, la premisa fundamental es determinar con precisión: La posesión del demandado, la falta del derecho a usar el bien inmueble por el demandante y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir para que se perfeccione dicha acción le corresponderá a la parte demandante demostrar la veracidad de sus fundamentos.
En ese sentido, valoradas como han sido las pruebas y alegatos promovidas por las partes, se debe señalar que tuvieron sus debidas oportunidades procesales para afianzar sus dichos y solicitudes ante este despacho, y estando quien decide en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la acción reivindicatoria acá planteada propuesta por la parte actora, debemos examinar la doctrina patria; así pues, el autor venezolano KUMMEROW en su libro (“Compendio de Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 353), señala:
La acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Además, expresa que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas del Tribunal).
Al respecto, la Sala De Casación Civil en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, caso: Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció:
“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. (Negritas de este Tribunal).
Del mismo modo La Sala, ha asumido el criterio doctrinario, como puede observarse, entre otras, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, en la cual la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. (Negritas de este Tribunal).
Abonado a lo anterior La referida Sala, reiteró los criterios jurisprudenciales transcritos en su decisión Nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y dejó sentado que: “… dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”. (Negritas de este Tribunal).
En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, vid. decisión del 26 de abril de 2007, caso: Gonzalo Palencia Veloza, en la cual dejó sentado:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
Este juzgador hace suyo los antepuestos criterios jurisprudenciales en el cual deja claro que el propietario demandante que ambicione se le reivindique un inmueble deberá consignar el instrumento fundamental que sustente su pretensión, documento de propiedad, o título; esto con el fin de demostrar la cualidad de propietario del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien objeto de la litis, el demandante tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Dadas estas circunstancias, la demanda debe ser declarada con lugar por el Tribunal que conozca, por encontrarse ajustada a derecho, pues llenos estos extremos significa que la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casos como el de autos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
Realizadas las consideraciones anteriores, este Juzgador aplicando los criterios antes expuestos, hace necesario examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la Acción Reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, de la siguiente manera, observando que:
En primer lugar, el Derecho de Propiedad del Reivindicante: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora con el fin de probar el primer requisito de esta pretensión como lo es la propiedad, consignó marcado “B” el formulario de impuesto sobre sucesiones (DS 99032) (Planilla sucesoral) número de expediente 2014/601, planilla número 1490017155, de fecha 22/09/2014, planilla sustitutiva 1490022554 y Registro de Información Fiscal numero J-311670289 con solvencia sucesoral número 1423800 con el que se prueba la cualidad de propietarios de la parte actora del inmueble previamente identificado. Este documento no fue impugnado, ni tachado de falsedad, por la parte demandada dentro de la oportunidad legal establecida, ya que solo se limitó en hacer unos señalamientos no presentando ningún medio de prueba que desvirtúe la propiedad. Por ende, éste Juzgador considera que originariamente los propietarios del inmueble objeto de la Litis son los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, siendo que al fallecer ab intestato su madre, la alícuota parte de sus derechos de propiedad sobre el inmueble, pasa de pleno derecho por sucesión a sus únicos herederos universales, los ciudadanos accionantes, tal como lo demuestran las pruebas documentales marcadas. Es por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, quedando en consecuencia queda demostrado y probado el primer requisito, como lo es la propiedad. Así se declara.
En atención al hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue debidamente probado, mediante el testimonio de los testigos y la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal en la dirección del inmueble objeto de este litigio consignada en auto de fecha 21 de marzo de 2025 (folio167) donde expone: …” haciendo constar que el día 13 de marzo de 2025, en horas de despacho me traslade a la siguiente dirección, Urbanización La Floresta, N° 10, Manzana 0, Municipio Guacara, Estado Carabobo, con el fin de notificar a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.914.371, y entrevistándome con la ciudadana MARIA LUISA DE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-22.737.473 quien me manifestó ser madre biológica de WINNIE LOZANO RODRIGUEZ y que ella no se encontraba en esos momentos, negándose a firmar la boleta de notificación, procediendo yo a dejar en sus manos original…”., probado así el segundo requisito. Así se indica.
En relación a la falta de derecho de poseer de la parte demandada, este juzgador encuentra que la parte demandada, se encuentra en posesión el inmueble objeto de este litigio, ya que revisadas las pruebas documentales y las testimoniales y diferentes visitas que se han hecho al inmueble para las notificaciones se concluye que la parte demandada, está en posesión del inmueble objeto de la Litis, de manera ilegítima sin ningún documento que la acredite como propietaria, arrendataria, comodataria entre otros. Así se determina.
Y en cuanto a La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, requisito probado ya que en el libelo de la demanda, donde se solicita la reivindicación de un inmueble tipo casa cuya direccion y linderos estan previamente identificados (Folios 8 al 24) En consecuencia, no queda duda para quien decide que efectivamente estamos en presencia del mismo inmueble, cumpliendo con el presupuesto de la identidad. Así, establece.
Ahora bien, es mi deber como operador de la justicia buscar la verdad, la equidad basado nuestro ordenamiento jurídico, y en lo alegado y probado por las partes, pues la Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115…” (Cursiva y negrita de este Tribunal).
De todo el análisis anterior, quedan esclarecidos los hechos controvertidos de la siguiente manera: En primer lugar se determinó que los propietarios del inmueble objeto de la demanda, son los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS quien adquirió por sucesión a titulo universal, al ser los únicos herederos universales, integrantes de la sucesión de IRMA ROSA RAMOS TORRES , fallecida en fecha 17 de junio de 2008, quien era su madre; por lo que ambos ciudadanos, son copropietarios del inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización La Floresta, N° 10, Manzana 0, Municipio Guacara, Estado Carabobo, que mide DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 M2) construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (386,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el fondo de la parcela N°2 del mismo lote o grupo ; SUR: Con la calle 8 de la Urbanizacion que es su frente. ESTE: Con la parcela N°11 y OESTE: Con parcela N° 9, ambas del mismo lote o grupo “O”.
Y en cuanto al segundo hecho controvertido, quedó plenamente evidenciado que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos concurrentes señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria para que prospere la presente demanda de reivindicación; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, ordenar la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y condenar a la demandada a pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida; y así será declarado de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.656.309, inscrita en el Inpreabogado N° 26.132 apoderada judicial de los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.744.830 y V-15.744.831 en contra de la ciudadana WINNIE L. LOZANO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.914.028; debidamente asistida por la Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.697. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada en autos la ciudadana WINNIE L.LOZANO RODRIGUEZ supra identificada, RESTITUIR A la parte demandante, ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.744.830 y V-15.744831, respectivamente, un inmueble tipo casa ubicado en la urbanización La Floresta N° 10, manzana “O”, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que mide DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 M 2) construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (386,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el fondo de la parcela N°2 del mismo lote o grupo “O”. SUR: Con la calle 8 de la urbanización que es su frente. ESTE: Con la parcela N°11 y OESTE: Con parcela N°9 ambas del mismo lote o grupo “O”). TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE ORDENA la notificación de ambas partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al tercer (03°) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALEXANDER. E. ARÁMBULO. U.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CAMARGO.
En esta misma fecha, se libró boletas de notificación, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. 1833-21
AEAU/MC.-
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