REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: SARAI BETSABETH SUAREZ HENRIQUEZ Y
MARCO ANTONIO BASTIDAS PADRINO.
ABG. ASISTENTE: IVANHOE SIDELIO HENRIQUEZ ARRETURETA
INPREABOGADO Nº: 151.958
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 546-24
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2024, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por los Ciudadanos: IVANHOE SIDELIO HENRIQUEZ ARRETURETA, Venezolano, Mayor de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.342.188, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.958, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano: MARCO ANTONIO BASTIDAS PADRINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.246.592, según poder especial inserto por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, bajo el Nº 41, Tomo 73, folios 140 hasta 142, de fecha 27 de Noviembre de 2024 y SARAI BETZABETH SUAREZ HENRÍQUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.005.290, asistida por el abogado en ejercicio, YIMY RICARDO OROPEZA YEPEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad, V-9.684.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.124, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo Matrimonial que les une, el cual contrajeron en fecha dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015), por ante la Oficina de Registro Civil Mariara Municipio Diego Ibarra Parroquia Mariara del Estado Carabobo, según Acta Nº 087, Tomo I del Año 2015, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el Año 2020. Fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en el Sector 19 de Abril, Calle Piar, Casa 62, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto de Admisión cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y se ordenó librar Boleta para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. Inserto (F-13).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-16 y F-17).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil Mariara Municipio Diego Ibarra Parroquia Mariara del Estado Carabobo del Estado Carabobo, según Acta Nº 087, Tomo I, del Año 2015, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace nueve (09) Años. Los solicitantes manifiestan la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial no procrearon hijo. No adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: MARCO ANTONIO BASTIDA PADRINO y SARAI BETZABETH SUAREZ HENRIQUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-19.246.592 y V-22.005.290, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº 087, Tomo I, de la referida fecha.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
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