REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello 01 de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000170DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000170DM
SOLICITANTE: Ana Milena Montero Garzon, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.473.169 en representación del ciudadano Xing Chong Si Tu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 21.531.570
ABOGADO ASISTENTE: Alexander Medina Estredo inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.156.011
MOTIVO: Inspección
CLASE Interlocutoria con Fuerza Definitiva
RESOLUCION: No.PJ004202500082
Por cuanto 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente solicitud de divorcio, me aboco al conocimiento de la presente solicitud de inspección ocular incoado por la ciudadana ANA MILENA MONTERO GARZON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.473.169 en representación del ciudadano XING CHONG SI TU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 21.531.570, y paso a conocer el presente asunto de la siguiente manera.
En fecha 10 de junio de 2021, se dicto auto dándole entrada fijando la fecha y hora para la consignación en la sede de este circuito del escrito de solicitud original y sus recaudos de conformidad con la resolución Nro. 005/2020 de fecha 05/10/2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 01 de septiembre de 2021, fecha en la cual la solicitante presento escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que la parte solicitante haya instado la continuidad del proceso.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables por analogía en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “. (Resaltado del Tribunal).
Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, ha establecido que: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud que la parte solicitante no ha dado impulso procesal en la presente solicitud, es por lo que este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar el decaimiento en el presente asunto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, en la Solicitud de inspección ocular, presentada por la ciudadana ANA MILENA MONTERO GARZON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.473.169 en representación del ciudadano XING CHONG SI TU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 21.531.570Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a primero (01) día del mes de julio del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
. Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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