REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000259DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000259DM

SOLICITANTES: Nellyangel Mayarin Maza Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.641.629

ABOGADO ASISTENTE: Alida Gonzalez Rodriguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 256.361

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000088
CLASE: Sentencia definitiva


I
Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana NELLYANGEL MAYARIN MAZA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.641.629 debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio de la profesión Alida Gonzalez Rodriguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 256.361.
En fecha 02 de julio de 2025, fue admitida dicha solicitud (f.16), en la cual se solicita se le declare y a sus hermanos ciudadanos GINNALI MAYARIN MAZA BARRETO y JOSE RAFAEL MAZA BARRETO todos venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.726.299 y V-26.431.525 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del ciudadano JOSE RAFAEL MAZA GONZALEZ quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.095.445, quien falleció Ab- intestato en fecha 10 de mayo de 2025, según acta de defunción No. 159, folio 159, tomo I del año 2025 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Democracia del municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No.159, folio 159 tomo I del año 2025 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Democracia del municipio Puerto Cabello marcada con la letra “A” de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JOSE RAFAEL MEZA GONZALEZ en fecha 10 de mayo de 2025 (f.04).
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.72, folio 72, tomo I del año 1997 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión y Salón del municipio Puerto Cabello estado Carabobo marcada con la letra “B” se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana NELLYANGEL MAYARIN MAZA BARRETO y e causante JOSE RAFAEL MAZA GONZALEZ (f.06).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.90, folio 90, tomo I del año 1998 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión y Salón del municipio Puerto Cabello estado Carabobo marcada con la letra “C” se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano JOSE RAFAEL MAZA BARRETO y el causante JOSE RAFAEL MAZA GONZALEZ (f.08).
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.69, folio 36, tomo I del año 1976 emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Puerto Cabello Carabobo marcada con la letra “D” se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana GINNALI MAYARIN MAZA BARRETO y el causante JOSE RAFAEL MAZA GONZALEZ (f.10).
6) Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE RAFAEL MAZA GONZALEZ (f.11).
7) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana NELLYANGEL MAYARIN MAZA BARRETO (f.12).
8) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana GINNALI MAYARIN MAZA BARRETO (f.13).
9) Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE RAFAEL MAZA BARRETO (f.14).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha siete (07) de julio del año 2025, comparecieron las ciudadanas YUSBELIS MILAGROS LOPEZ AMPIEZ y MARIA JOSE GONZALEZ ALEJO ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.449.425 y V-25.780.680, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 29 y 30 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos NELLYANGEL MAYARIN MAZA BARRETO; GINNALI MAYARIN MAZA BARRETO y JOSE RAFAEL MAZA BARRETO todos venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.641.629; V-22.726.299 y V-26.431.525 respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE RAFAEL MAZA GONZALEZ quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.095.445, quien falleció Ab- intestato en fecha 10 de mayo de 2025, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez