REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000234 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000234DM

SOLICITANTES: Iris Yolanda Sanchez De Fernandez y Javier Fernandez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.603.745 Y V- 3.895.694 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE Yumaira Pérez Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.879
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000089
CLASE: Sentencia definitiva

I
En fecha 09 de junio de 2025, se recibió por distribución la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos IRIS YOLANDA SANCHEZ DE FERNANDEZ Y JAVIER FERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.603.745 Y V- 3.895.694 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YUMAIRA PEREZ VILLALONGA, en el Inpreabogado bajo el Nº 55.879 en el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha cinco (05) de febrero de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio bajo el Nro 03, folio 05 al 06 tomo II del año 1982 anexa a los folios 03 al 04. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en Urb. Rancho Grande, calle 31, casa Nro.4A-22 parroquia del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Exponen que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos ambas mayores de edad se acuerdo con las actas de nacimiento consignadas en auto declaran además que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; ffundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio.
En fecha 11 de junio de 2025, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (f. 14).
En fecha 02 de julio de 2025, las partes solicitantes presentaron diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los medios necesarios al aguacil para que efectuara la notificación del fiscal del Ministerio Público. (f. 16).
En fecha 10 de julio de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (f.17 al 18).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera.

II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Al respecto de presente solicitud contempla la sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual estableció con carácter vinculante una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil y de la cual es importante considerar la interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones:
“… la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Ahora bien, en el caso de marra se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos IRIS YOLANDA SANCHEZ DE FERNANDEZ Y JAVIER FERNANDEZ ALVARADO, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos IRIS YOLANDA SANCHEZ DE FERNANDEZ Y JAVIER FERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.603.745 Y V- 3.895.694 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YUMAIRA PEREZ VILLALONGA, en el Inpreabogado bajo el Nº 55.879. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha cinco (05) de febrero de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 03, folio 05 al 06, Tomo II, Año 1982.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Jueza Provisoria

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am., bajo el Nro. PJ042025000089 se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez

Exp. Nº GP31-S-2025-000234 DM
Sent. Nº PJ042025000089
MEAR.-