REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 18 de julio de 2025
215º 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000266DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000266DM
SOLICITANTE:
Jhosmary Coromoto Romero Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.568.295.
ABOGADO ASISTENTE: Yosmar Jose Valasquez Lopez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.253.323
MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ004202500090
Visto el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, presentado por la ciudadana JHOSMARY COROMOTO ROMERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.568.295, asistida por el abogado YOSMAR JOSE VALASQUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.323, y de este domicilio, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal la presente solicitud. Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciaciones ordenadas en el auto de admisión; vista la documentación presentada y las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos: EILYNG LUISANA MENCIAS POLANCO y GILBERT EMIRO MARTINEZ SABARIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.104.615 y V-20.981.816; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE Y BASTANTE a favor de la ciudadana JHOSMARY COROMOTO ROMERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.568.295 y de este domicilio; sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; el cual posee una extensión de SETECIENTIOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (792,55 mts2), ubicado en Avenida Falcon, Sector Jabillo II, casa s/n, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: (33,00 MTS) con bienhechurías de la señora Santa Sabariego; SUR: (28,00 MTS) Con bienhechurías de la Sra. Rosa Campos; ESTE: (24,20 MTS) Con Av. Falcón que es su frente; y OESTE: En (27,50 MTS) mts Con bienhechurías del Sr. Wilmer Isaga. El Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se declara con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Déjese copia certificada del presente auto en el copiador que lleva este Juzgado. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona
En la misma fecha se devuelven en original con resultas estas actuaciones, a la parte solicitante. Cumpliéndose con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona
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