REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello 02 de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000041DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000041DM
SOLICITANTE: Asociación Civil Universidad Panamericana del Puerto, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 1998, anotada bajo el Nro 15, folio del 95 al 103, protocolo 1º, tomo 5º .

ABOGADO ASISTENTE: Juan Carlos Zamora, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.937.421, inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.886 a

MOTIVO: Oferta Real de Pago
CLASE Interlocutoria con Fuerza Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0042025000083


Por cuanto 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente solicitud de divorcio, me aboco al conocimiento de la presente solicitud de oferta Real de Pago incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.937.421, inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.886 en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Universidad Panamericana del Puerto, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 1998, anotada bajo el Nro. 15, folio del 95 al 103, protocolo 1º, tomo 5º, paso a conocer el presente asunto de la siguiente manera.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…”
Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 05 de marzo de 2021 fecha en el cual el tribunal practico la oferta real de pago dejando constancia de no haber encontrado a la ciudadana ADRIANNY PARRA, es decir, transcurrieron más de cuatro (04) años, para que la parte interesada impulsare la solicitante intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulnera los derechos y principios constitucionales, y más aun cuando consta que la causa está paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, la Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo.
Este principio se refiere no sólo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón de ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse sólo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación compartida entre el director del proceso, representado por el Juez y las partes quienes deben coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado, la causa que nos ocupa tuvo su inicio en el año 2021 y a la presente fecha no ha avanzado en procedimiento, lo que constituye el letargo del que se ha hecho mención.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que la misma interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la sentencia descrita, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, en la Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.937.421, inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.886 en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Universidad Panamericana del Puerto, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 1998, anotada bajo el Nro. 15, folio del 95 al 103, protocolo 1º, tomo 5º
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.

La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo