REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello 07 de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000314DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000314DM
SOLICITANTE: Eulices Martin Gainza Campo, venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V- 11.745.270
ABOGADO ASISTENTE: Yaneth Carreño inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.218.757
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
CLASE Interlocutoria con Fuerza Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0042025000084
Por cuanto 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente solicitud de divorcio, me aboco al conocimiento de la presente solicitud de divorcio incoado por la ciudadana EULICES MARTIN GAINZA CAMPO, venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V- 11.745.270, y paso a conocer el presente asunto de la siguiente manera:
En fecha 28 de septiembre de 2021, se dicto auto dándole entrada y admitiendo la presente solicitud, librándose las respectivas boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación de la ciudadana MERLINFER SOLORZANO BESIO venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.183.747
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 28 de septiembre de 2021, fecha de último impulso procesal de la parte solicitante, ésta no ha realizado ningún acto que demuestre a este Tribunal su interés de continuar con la presente solicitud.
Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, ha establecido que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud que la parte solicitante no ha dado impulso procesal en la presente solicitud, es por lo que este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar el decaimiento en el presente asunto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, en la Solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano EULICES MARTIN GAINZA CAMPO, venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V- 11.745.270 debidamente asistida por la abogada MERLINFER SOLORZANO DESIO inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 218.751
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Provisorio
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
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