REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 8 de julio de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000028
ASUNTO: GP31-V-2016-000028
DEMANDANTE: Freddy Jesus Morales Peña, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.598.562
APODERADOS JUDICIALES: Leny Adriana Guanipa Torres, Yadira Mercedes Gómez Méndez, Fredy Rafael Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.430.474; V-7.064.371; V- 8.619.635 Inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros 192.203; 189.154; 194.639
DEMANDADOS: Alexis Jose Davila Parra; Danny Ramon Hernandez Medinas, Irilet Del Carmen Lugo Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.050.909, V-13.602.941 y V-16.800.147.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000085
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
ANTECEDENTES
Por cuanto 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa, y paso a conocer el presente asunto de la siguiente manera:
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentada por los ciudadanos LENY ADRIANA GUANIPA TORRES, YADIRA MERCEDES GÓMEZ MÉNDEZ, FREDY RAFAEL ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.430.474; V-7.064.371; V- 8.619.635 Inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros 192.203; 189.154; 194.639 actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Freddy Jesús Morales Peña, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.598.562, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 este tribunal le dio entrada, admitió y ordenó la citación del demandado; así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República y al Presidente de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) ordenándose librar comisión al Juez Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
En fecha 12-04-2016 el ciudadano alguacil adscrito a este circuito Judicial Civil consigna diligencia dejando constancia de no haber logrado la citación del ciudadano Danny Ramón Hernández Medina consignado además boleta de citación sin firmar.
En la misma fecha el ciudadano alguacil adscrito a este circuito Judicial Civil consigna diligencias y boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos Alexis José Dávila Parra y Irilet Del Carmen Lugo Hernández (98, 85, 86 y 87).
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo comisión No 1599.
II
MOTIVA
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue el 20 de julio de 2016, fecha en la cual compareció el ciudadano Freddy Morales titular de la cédula de identidad V-8.598.562, donde retiro el cartel de citación librado por este tribunal, desde esa actuación, no ha impulsado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones,
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, en la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentada por los ciudadanos LENY ADRIANA GUANIPA TORRES, YADIRA MERCEDES GÓMEZ MÉNDEZ, FREDY RAFAEL ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.430.474; V-7.064.371; V- 8.619.635 Inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros 192.203; 189.154; 194.639 actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Freddy Jesús Morales Peña, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.598.562,
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Provisorio
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
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