REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000316DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000316DM
SOLICITANTES: Karolay Angélica Valbuena Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.259.002
ABOGADO ASISTENTE: Haydee Hernández Pacheco, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº86.225
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000087
CLASE: Sentencia Interlocutoria con definitiva
I
Por cuanto en fecha 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de acta de defunción incoada por la ciudadana KAROLAY ANGÉLICA VALBUENA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.259.002y paso a conocer el presente asunto de la siguiente manera.
En fecha 27 de septiembre de 2021, fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) la solicitud de rectificación de acta de defunción por parte de la ciudadana KAROLAY ANGÉLICA VALBUENA CORDEROya identificada en auto,en la cual solicita que sea corregida el acta de defunción de su padre el ciudadano ORANGEL ANTIONIO VALBUENA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.794.894; ordenándose mediante auto su entrada en los libros correspondiente.
En fecha 28de septiembre de 2021 mediante auto, este tribunal insto a la parte solicitante a consignar la inscripción ante el Registro Civil o la declaración Judicial (mero declarativa) debidamente inscrita ante el Organismo Competente.
II
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto se evidencia que, la rectificación se encuentra dirigida a que se incluya a las ciudadanas Rocío Josefina Alvares Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.801.234 en su condición de concubina del ciudadano Orangel Antonio Valbuena y la ciudadana Orangelys Beatriz Valbuena Cordero en su condición de Hija.
Así pues, que a los efectos de la admisión mediante auto que riela en el folio 11 del presente expediente se insto a los fines de verificar la relación estable de hecho de la ciudadana Rocío Josefina Alvares Gutiérrez y el causante Orangel Antonio Valbuena, constituyendo esta documental un requisito sine qua non, a los fines de realizar la corrección del acta objeto de la pretensión.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de los autos que componen el presente expediente, que pese que en fecha 28 de septiembre de 2021, este tribunal mediante auto insto a la parte a consignar la documentalsolicitada y hasta la presente fecha la misma no ha sido consignada, es por lo que este Tribunal no puede, realizar la rectificación del acta de defunción del ciudadano Orangel Antonio Valbuena, razón por la cual se declara inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana KAROLAY ANGÉLICA VALBUENA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.259.002
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la solicitud fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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