REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de julio de 2025
215º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000269DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000269DM

SOLICITANTE: ABEL JOSE NAVAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.160.953
APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO y ALI RAMON GRANADOS CANELON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 57.252 y 157.904
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: No. 2025-000071
I


El presente asunto se encuentra referido a Entrega Material de Bienes Vendidos presentada por los abogados Santiago Elías Mendoza Gudiño y Ali Ramón Granados Canelón, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 57.252 y 157.904, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Abel José Navas Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.160.953, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente solicitud. En tal sentido, en fecha 08/07/2025, se le da entrada, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
Manifiestan los apoderados judiciales que su mandante adquirió por la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.763.600,00) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la calle Miranda cruce con calle Carabobo, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Miranda, en veintidós metros con noventa centímetros (22,90mts), Sur: Inmuebles que son o fueron de Feliz Florenzana y Josefa Calderón, en veintidós metros con noventa centímetros (22,90mts), Este: Calle Carabobo, en veintiséis metros con treinta y cinco centímetros (26,35mts) y Oeste: Inmueble que es o fue de Justino Mora de Bazán en veintiséis metros con treinta y cinco centímetros (26,35mts).
Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido de la siguiente forma 50% de la ciudadana Elisa Silvestri, por comunidad conyugal habida con el ciudadano Orazio D’ Angelo y el otro 50% por herencia de Orazio D’Angelo D’Angelo D’Achille. Que tal compra venta fue mediante documento privado de fecha 15 de diciembre de 2018, que posteriormente dicho documento fue legalmente reconocido por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de marzo de 2024, expediente Nº GP31-V-2024-000112
Señalan que desde el momento que se realizo la compra venta, el inmueble ha sido ocupado de manera ilegal por el ciudadano Ricardo Juan Carlos Amate Villar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.001.576, a quien de forma pacífica le han manifestado que desocupe y entregue del inmueble, sin que hasta la presente fecha haya entregado el inmueble, causándole a su poderdante daños y perjuicios y molestias motivo por el cual solicita la entrega material del inmueble que le fuera vendido.
Solicitan que el ciudadano Ricardo Juan Carlos Amate Villar, haga entrega formal del inmueble propiedad de su poderdante.
Fundamenta su pretensión en base a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil

II
Ahora bien; sobre lo pretendido debe traer a colación este órgano jurisdiccional, lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al ser la norma que regula el mecanismo de entrega material de bien vendido, al ser el sustento de la presente solicitud, que reza:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”.
Sobre la citada norma, ha establecido de forma reiterada nuestra máxima exponente judicial que cuando “el comprador” solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que “el vendedor” se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia.
Ahora bien, el supuesto de hecho para que se verifique una solicitud de entrega material, es que la misma recaiga sobre bienes vendidos; es decir, que quien la solicita es el comprador, a los fines de obtener de manos del vendedor, el bien adquirido por medio de un contrato de venta celebrado con anterioridad; resultando además, que la norma contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil señala como presupuesto procesal que se presenté la prueba de la obligación, es decir, el respectivo contrato de venta.
En el caso que nos ocupa, el solicitante requiere que el ciudadano Ricardo Juan Carlos Amate Villar, haga entrega del inmueble que ocupa de manera ilegal, y del cual es propietario según documento privado de compra venta suscrito entre su persona y los ciudadanos Elisa Silvestri, Anna María D’ Angelo, Angela Olimpia D’ Angelo y Elsa Marina D’ Angelo, el cual posteriormente fue declarado reconocido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, según decisión de fecha 21 de marzo de 2024, entendiendo este órgano que lo que pretende el interesado es que mediante el traslado del Tribunal se proceda a la desposesión del inmueble que ocupa el ciudadano Ricardo Juan Carlos Amate Viilar, siendo tal pedimento contrario a los presupuestos de hecho que prevé el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho procedimiento está diseñado para resolver la relación entre el comprador y el vendedor, y no para afectar o dirimir derechos de terceros que puedan tener algún interés o posesión sobre la cosa.
Por lo que, la entrega material surte sus efectos jurídicos entre vendedor y comprador no entre terceros, de lo cual se infiere que las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, siendo su objetivo documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.
Así pues, en el caso de autos se solicita la entrega material de un inmueble que señalan los poderdantes le pertenece a su mandante y que ocupa el ciudadano Ricardo Juan Carlos Amate Villar, de manera ilegal, por lo que siendo la finalidad de este tipo de procedimiento hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, en virtud de la negativa del vendedor de cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta, considera quien decide que en el presente caso no se está en presencia de tal supuesto de hecho, por lo que al no estar llenos los extremos para que se tramite la presente solicitud, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la misma y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inamisible la solicitud de Entrega Material interpuesta por el ciudadano Abel José Navas Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.160.953, a través de sus apoderados judiciales abogados Santiago Elías Mendoza Gudiño y Ali Ramón Granados Canelón, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 57.252 y 157.904, en consecuencia se da por terminado el presente asunto.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado en formato de PDF. Publíquese en el portal web https://carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo