REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 22 de Julio de 2025
215° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000229DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000229DM
SOLICITANTES: MARIA MILAGROS MEDINA Y CARLOS YBRAHIN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.492.326 y V.- 7.161.651, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 27.749
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000072
I
En fecha 03 de mayo de 2024, le correspondió a este Tribunal por Distribución Solicitud De Divorcio (Desafecto) presentada por los ciudadanos María Milagros Medina Y Carlos Ybrahin Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.492.326 y V.- 7.161.651, respectivamente, asistidos por la abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 27.749, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 27 de junio de 1979, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio de 1979 por ante la antigua prefectura de la Parroquia Salom, hoy Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello, según consta en acta de matrimonio Nº 51, Folios 06, Tomo 2, Año 1979, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Comunidad Polvorín, Segunda Calle, Casa Nº 35, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Carlos Daniel Rivero Medina y Jumizay Rosalia Rivero Medina, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.849.855 y V.- 16.185.456, respectivamente, según se desprende de partidas de nacimientos y copias de cédulas consignadas a la presente solicitud.
De igual manera señalan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes
Exponen que desde hace más de veintinueve (29) años se encuentran separados y viviendo en domicilios distintos, motivo por el cual decidieron poner fin a su relación matrimonial, fundamentando su pretensión en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/20216 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consignan a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom, inserta bajo el Nº 51, Folio 06, Tomo I, Año 1979, 2) Copia certificada de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 368, Folio 381, Tomo I, Año 1980, perteneciente al ciudadano Carlos Daniel Rivero Medina, 3) Copia certificada de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 556, Folio 77, Tomo II, Año 1984, perteneciente a la ciudadana Jumizay Rosalia Rivero Medina, 4) Copias de cédulas de identidad de los solicitantes e hijos.
En fecha 09 de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 15/07/2025 (f.32).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 51, Folio 06, Tomo I, Año 1979. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Carlos Ybrahim Rivero y María Milagro Medina Medina
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Comunidad Polvorín, Segunda Calle, Casa Nº 35, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Ybrahim Rivero y María Milagro Medina Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.492.326 y V.- 7.161.651, respectivamente, asistido por la abogada Felicita Coromoto Gomez Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 27.749
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Carlos Ybrahim Rivero y María Milagro Medina Medina, antes identificados, en fecha 27 de junio de 1979, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Barlome Saslom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 51, Folio 06, Tomo II, Año 1979.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodriguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde
La Secretaria
Abg. Andreina Rodriguez Lugo
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