REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, once de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000557DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000557DM
SOLICITANTE: JOHANNA MARIA ORTIZ MORALES
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMON MORALES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000077
FECHA DE ENTRADA: 09/12/2024
FECHA DE SENTENCIA: 11/07/2025
I
NARRATIVA
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana Johanna María Ortiz Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.602.335, con número telefónico con la aplicación Whatsapp +58 412-5387304, correo electrónico ortizjohanna23@hotmail.com, asistida por el abogado Francisco Ramón Morales, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.837.807, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.690, con número telefónico con la aplicación Whatsapp +58 4128836329, correo electrónico panchohicacal@gmail.com, dicha solicitud le correspondió a este Tribunal por distribución, y en la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su padre ciudadano Juan Francisco Ortiz Landinez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.603.938, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 244, Folio 246, Tomo I, año 2024, de fecha 24 de junio de 2024, se le da entrada.
Ahora bien, señala la solicitante, que al realizarse la elaboración del acta de defunción se obvio la mención de una hija, por lo que se lee: deja dos (2) hijos de nombres: JOHANNA MARIA ORTOZ MORALES, ANGEL FRANCISCO ORTIZ ESCALONA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto y debe decir: deja tres (3) hijos de nombres: JOHANNA MARIA ORTIZ MORALES, ANGEL FRANCISCO ORTIZ ESCALONA, MARIAN ROSALI ORTIZ MORALES, que es lo correcto, consignando las partidas de nacimiento marcadas “B”, “C” y “D”.
Por lo antes expuesto, es que solicita se ordene la Rectificación del acta de defunción, en cuanto la inclusión de MARIAN ROSALI ORTIZ MORALES.
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 502 del Código Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 09 de diciembre de 2024, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Igualmente se acuerda la citación de los ciudadanos Ángel Francisco Ortiz Escalona y Marian Rosali Ortiz Morales, con números telefónicos con la aplicación WhatsApp +58 412-7522320 y +33782933478 y correo electrónico angelortiz@gmail.com y marosali20@gmail.com, respectivamente, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación.
En fecha 19 de marzo de 2025, el Alguacil de este Circuito, ciudadano Jesmil Alastre, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 04 de abril de 2025, comparece la solicitante, asistida por el abogado Francisco Ramón Morales, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario Noti Tarde e igualmente consigna copia certificada de acta de nacimiento, siendo desglosado y agregado a los autos.
En fecha 14 de mayo de 2025, mediante acta el Tribunal deja constancia, que en fechas 21 de abril de 2025 y 14 de mayo de 2025, se realizó video llamada a los ciudadanos Ángel Francisco Ortiz Escalona y Marian Rosali Ortiz Morales, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, mediante la aplicación whatsapp +58 412-7522320 y +33782933478, quienes se identifican, y manifiestan al ciudadano Juez, que no tenían objeción alguna.
En fecha 02 de junio de 2025, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 10 de junio de 2025, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Omar Rubio (folio 27).
En la etapa probatoria, la parte solicitante asistida de abogado presentó escrito de promoción de prueba, siendo admitidos en fecha 20 de junio de 2025.
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, vencido el lapso de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que el acta de defunción de su padre se obvio la mención de una hija, por lo que se lee: deja dos (2) hijos de nombres: JOHANNA MARIA ORTIZ MORALES, ANGEL FRANCISCO ORTIZ ESCALONA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto y debe decir: deja tres (3) hijos de nombres: JOHANNA MARIA ORTIZ MORALES, ANGEL FRANCISCO ORTIZ ESCALONA, MARIAN ROSALI ORTIZ MORALES, que es lo correcto, a fin de demostrar el error antes indicado conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente al mismo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 244, Folio 246, Tomo I, año 2024, correspondiente al ciudadano JUAN FRANCISCO ORTIZ LANDINEZ, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que en el renglón correspondiente a HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A), se colocaron “Johanna María Ortiz Morales y Ángel Francisco Ortiz Escalona”
2) Copia certificada del acta de nacimiento transcrita, perteneciente a la ciudadana Johanna María, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 846, Folio 382, Tomo II, año 1979, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la filiación de la mencionada ciudadana con el fallecido.
3) Copia certificada del acta de nacimiento transcrita, perteneciente a la ciudadana Marian Rosali, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 543, Folio 51, Tomo II, año 1982, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la filiación de la mencionada ciudadana con el fallecido.
4) Copia certificada del acta de nacimiento transcrita, perteneciente al ciudadano Ángel Francisco, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 62, Folio 64, Tomo I, año 1994, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la filiación del mencionado ciudadano con el fallecido.
5) Copia de cédula de identidad de la solicitante, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia este sentenciador del acta de nacimiento de la ciudadana Marian Rosali Ortiz Morales, se pudo demostrar la filiación, y que la referida ciudadana no fue incluida en el acta de defunción del fallecido ciudadano Juan Francisco Ortiz Landinez.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de defunción del ciudadano Juan Francisco Ortiz Landinez, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. asentada bajo el No. 244, Folio 246, Tomo I, año 2024, de fecha 24 de junio de 2024, se obvio incluir en el renglón de HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A) a la ciudadana Marian Rosali Ortiz Morales, por lo que se acuerda incluirla como hija, y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JUAN FRANCISCO ORTIZ LANDINEZ Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por esos Despachos, anotada bajo el No. 244, Folio 246, Tomo I, año 2024, de la siguiente manera en el renglón “E - Datos Familiares – HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A)” donde dice y se lee: “Johanna María Ortiz Morales” “Angel Francisco Ortiz Escalona”, debe decir y leerse: “Johanna María Ortiz Morales” “Angel Francisco Ortiz Escalona” “Marian Rosali Ortiz Morales”, que es lo correcto y verdadero”, como fuera demostrado fehacientemente con la documental consignada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO