REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Nueve (09) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000471DM.
ASUNTO: GP31-S-2024-000471DM.
SOLICITANTE: Simón Guillermo Amaya González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.834.835
ABOGADO ASISTENTE: Nelson Enrique Guanipa Paz, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 296.810.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº PJ00802025000086
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano Simón Guillermo Amaya González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.834.835, asistido por el abogado Nelson Enrique Guanipa Paz, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 296.810, fundamentada en los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, que nos cita la ley, se le dio entrada y revisado como han sido los recaudos consignados, este Tribunal admite y se ordena el emplazamiento mediante cartel y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 18/10/2024, a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentado por el ciudadano Simón Guillermo Amaya González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.834.835, asistido por el abogado Nelson Enrique Guanipa Paz, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 296.810.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia de manera digital en el copiador de Sentencias. Así mismo se acuerda ordena boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha nueve (09) días del mes de julio (07) del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ. La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00, a.m., quedando anotada bajo el No. PJ0402025000086, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
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