REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 11 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000336 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000336 DM

DEMANDANTE: Abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.750.529 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.649, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, cedula de identidad No. V-10.250.194.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102025000076

Se recibe en fecha 08 de julio de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, junto con sus recaudos anexos, interpuesto por el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.750.529 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.649, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, cedula de identidad No. V-10.250.194, fundamentando su acción en los artículos 1.368 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 07).
En fecha 10 de Julio del año 2024, se le dio entrada y se formó expediente. (Folio 8).
Fue admitida la demanda en fecha 15 de julio de 2024, emplazándose a la parte demandada para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, entregándosele al Alguacilazgo la compulsa respectiva. (Folio 9).
En fecha 08 de agosto del año 2024, la parte demandante abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, antes identificado, consignó dos (02) juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la citación de la parte demandada ciudadana ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, en calidad de testigo, asimismo manifestó que proveería el medio de transporte para la práctica de dichas citaciones. (Folio 12).
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, quien suscribe se abocó en el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadana ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, en calidad de testigo. (Folios 13 al 15).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, asistido por el abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, mediante la cual se da por citado en el presente asunto, asimismo reconoció el contenido y firma en el documento privado. (Folio 16).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, mediante diligencias de esa misma fecha, consignó las boletas de notificación del abocamiento debidamente firmadas por los ciudadanos ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ. (Folios 18 al 21).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, mediante diligencia informó haberse trasladado en fechas 13/11/2024, 22/11/2024 y 03/12/2024, haciendo los respectivos toques de ley, sin obtener respuesta por lo que consignó sin firmar recibo de citación junto a su compulsa librado a la ciudadana ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ. (Folios 22 al 27).
En fecha 17 de enero de 2025, la parte demandante abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, antes identificado, solicitó la citación electrónica de la ciudadana ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ. (Folio 28).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, el tribunal dejó constancia que el juicio se encontraba suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 06 de marzo de 2025, la parte demandante abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, antes identificado, solicitó nuevamente la citación de los ciudadanos ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, siendo acordado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025. (Folios 31 al 35).
En fecha 31 de marzo de 2025, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, mediante diligencias de esa misma fecha, consignó recibo de citación formado por la ciudadana ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ. (Folios 36 y 37).
En fecha 28 de abril de 2025, el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, antes identificado, se dio por citado en el presente asunto y reconoció plenamente las cantidades y firma en el documento privado, objeto del presente juicio. (Folio 38 y 39).
En fecha 09 de mayo de 2025, el Alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, mediante diligencia consignó recibo de citación junto a la compulsa librada al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, por cuanto el mismo compareció a darse por citado. (Folios 40 al 45).
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2025, el tribunal fijó el lapso para dictar sentencia definitiva dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a partir de esa misma fecha, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demandante señala en su escrito libelar que en fecha 05 de enero del año 2.024, celebró contrato de préstamo de dinero con garantía con la ciudadana ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ, venezolana, cédula de identidad No. V-10.250.194, en presencia del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, cedula de identidad No. V-15.643.051, en carácter de testigo, ambos domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, por la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1000 $) poniendo en condición de Garantía una casa de su legitima propiedad, ubicada en la Urbanización Cumboto II, sector 4, vereda 1, casa No. 12, parroquia Goaigoaza, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual se comprometió a pagar veinte por ciento (20%) mensual, del referido monto, lo que equivale a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), por un periodo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se suscribió dicho acuerdo. Todo esto según documento privado, el cual consignó en original junto a su libelo de demanda.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que se presume una confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El reconocimiento del contenido y firma de documento privado de préstamo con garantía.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Documento Privado de compra-venta marcado con la letra “A”.

DE LA PARTE DEMANDADA
• No presento prueba alguna que le favoreciera en el presente asunto.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
• Corre al folio 3 del expediente documento privado, por medio del cual la ciudadana ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ, declaro: “…Que recibo “EN CALIDAD DE PRESTAMO” de forma pura y simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano; HOWARD JOSE REYES COLINA, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.750.529, también domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) poniendo en condición de “GARANTIA” UNA CASA de mi legitima propiedad, ubicada en la URBANIZACIÓN CUMBOTO II, SECTOR 04, VEREDA 1, CASA # 12, PARROQUIA GOAIGOAZA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. La mencionada vivienda está edificada en un área de terreno que mide NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,47), la cual me pertenece según consta documento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), suscrito por mi persona y la representación legal de la institución. Comprometiéndome en este acto, a pagar VEINTE POR CIENTO MENSUAL (20%) del referido monto, equivalente a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00) POR UN PERIODO DE TRES (03) MESES Y SEGUIDAMENTE, EN CASO DE NO PODER AMORTIZAR EL MONTO CAPITAL pagaderos los primeros cinco días del mes. Con el otorgamiento de este documento, se hace la tradición legal al ciudadano HOWARD JOSE REYES COLINA antes identificado, libre de toda carga y gravamen obligándome al saneamiento de Ley, se paga el dinero y se deja constancia que la ciudadana ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ poseerá el inmueble y los documentos originales los poseerá el ciudadano HOWARD JOSE REYES COLINA hasta la extinción de este convenio…”, consignado por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio durante el lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente demanda en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada la demandada, el testigo y que constara en autos dichas citaciones, ésta no hizo acto de presencia, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo la actora alegó: Se desprende del libelo de demanda que la parte accionante asevera que realizó un contrato de préstamo en el cual la demandada se comprometió a cancelar la cantidad de VEINTE POR CIENTO MENSUAL (20%), sobre el monto del préstamo, UN MIL DOLARES AMERICANOS (1000.00 $), equivalente a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00) POR UN PERIODO DE TRES (03) MESES Y SEGUIDAMENTE, EN CASO DE NO PODER AMORTIZAR EL MONTO CAPITAL pagaderos los primeros cinco días del mes. Asimismo manifestó que con el otorgamiento de ese documento, se hacía la tradición legal al ciudadano HOWARD JOSE REYES COLINA antes identificado, libre de toda carga y gravamen obligándose al saneamiento de Ley, afirma igualmente que se pagó el dinero y se dejó constancia que la ciudadana ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ poseería el inmueble y los documentos originales los poseería el ciudadano HOWARD JOSE REYES COLINA hasta la extinción de ese convenio y que esas son las razones por las cuales demanda a la referida ciudadana, para que manifieste formalmente si reconocen o niega su firma en el instrumento privado de préstamo de dinero.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada del hecho de haber suscrito las partes un documento privado contentivo préstamo de dinero con garantía, siendo que los documentos privados están regulados por las normativas civiles vigentes entre ellas tenemos:
El artículo 1.363 del Código Civil señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 del Código Civil establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Al estar regulada por las leyes sustantivas vigentes la pretensión de la parte actora, así como reguladas por las normas adjetivas, tal como lo señala el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448”.
En base a las normas citadas, considera quien decide que lo solicitado no es contrario a derecho, siendo el presente procedimiento el adecuado para resolver la pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por éste para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la parte actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada y que se desprende del documento privado de préstamo de dinero con garantía, en consecuencia téngase por reconocido el documento que corre al folio cuatro (04) del expediente, de conformidad con lo dispuesto artículo 1.366 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.750.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.649, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ELVIS JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, cedula de identidad No. V-10.250.194, ambos de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria

NAHOMYS YRALIS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000076, siendo las 12:47 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

NAHOMYS YRALIS HERNANDEZ ZERPA





Exp. Nro. GP31-V-2024-000336 DM
WYMS.-