REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 07 de julio 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000252 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000252 DM
SOLICITANTE: CARLA YOSSELYN PALENCIA MUÑOZ y GENESIS KATIUSKA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-16.568.971 y V-19.891.758, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: LISETH MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.442.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000074
I
En fecha 19 de junio de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por las ciudadanas CARLA YOSSELYN PALENCIA MUÑOZ y GENESIS KATIUSKA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-16.568.971 y V-19.891.758, en su orden, asistidas por la abogada LISETH MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.442, mediante el cual solicita se le declare como Únicas y Universales Herederas de la de Cujus CARMEN LUCRECIA MUÑOZ, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-8.597.186; el cual correspondió a éste Tribunal. (Folio 01).
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente
y se admitió la solicitud. (Folio 10).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción de la de cujus CARMEN LUCRECIA MUÑOZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 05, folio 005, tomo I, año 2023, marcada A. (Folios 02 y 03).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CARLA YOSSELYN PALENCIA MUÑOZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 540, folio 73, tomo I, año 1984, marcada B. (Folios 04 y 05).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GENESIS KATIUSKA MUÑOZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 716, folio 231, tomo II, año 1994, marcada C. (Folios 06 y 07).
Copia cédula de identidad de las solicitantes, y de la de cujus, marcadas D. (Folio 08).
En relación a los testigos, en fecha 03 de julio de 2.025, comparecieron los ciudadanos GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA y FRANCISCO JOSE AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-25.779.537 y V-8.590.540, en su orden, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de las solicitantes, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 11 y 12 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a las ciudadanas CARLA YOSSELYN PALENCIA MUÑOZ y GENESIS KATIUSKA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-16.568.971 y V-19.891.758, en su orden; su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de CARMEN LUCRECIA MUÑOZ, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-8.597.186, la cual falleció AB-INTESTATO en fecha 13 de enero de 2023, según se evidencia de acta de defunción, consignada en copia certificada a la presente solicitud, asentada bajo el No. 05, folio 005, tomo I, año 2023, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas del escrito de solicitud, auto de admisión, actas de testigos y la presente decisión.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,


WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,

NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:41 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000074 y se devuelve constante de diecisiete (17) folios.

La Secretaria,


NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA


WYMS/NIHZ.-