Quíbor, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025)
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE N° 4208
DEMANDANTE: CRISMARLY DANIELA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.348.042, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698, en su carácter de defensora pública auxiliar integral primera (1°) del estado Lara.
DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE SUAREZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.738.936, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.

Se recibió en fecha 25 de junio del 2025, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por la ciudadana Crismarly Daniela Pérez León, contra el ciudadano José Enrique Suarez Zabala (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 6).

Por auto de fecha 30 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 7 al 9).
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2025, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 10 y 11), y en fecha 18 de julio de 2025, consignó la boleta de notificación, firmada, fechada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 12 y 13).

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Crismarly Daniela Pérez León, contra el ciudadano José Enrique Suarez Zabala, fundamentada en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:

La ciudadana Crismarly Daniela Pérez León, debidamente asistida de abogada, en su demanda alegó que, en fecha 01 de diciembre de 2020, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Enrique Suarez Zabala; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 9A entre avenidas 22 y 23, sector 1 de mayo, Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Señaló que desde hace un tiempo considerable el ciudadano José Enrique Suarez Zabala, y su persona comenzaron a tener problemas y desavenencias, por lo que la relación fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades que los llevaron a separarse de hecho el día 8 de septiembre de 2022, tomando sus vidas rumbos distintos; que desde esa fecha la separación se ha mantenido, sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Crismarly Daniela Pérez León y José Enrique Suarez Zabala (fs. 4 y 5).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Enrique Suarez Zabala y Crismarly Daniela Pérez León, celebrado en fecha 1 de diciembre de 2020, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez, estado Lara, acta N° 80 (f. 6).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vínculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Crismarly Daniela Pérez León y José Enrique Suarez Zabala, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana CRISMARLY DANIELA PÉREZ LEÓN, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SUAREZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.348.042 y V-27.738.936, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez, estado Lara, acta N° 80, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANAIS TORREALBA

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2025, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ANAIS TORREALBA