Quíbor, ocho (08) de julio de 2025
Años: 214º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4198.-
DEMANDANTE: ALÍ RAFAEL MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.125.327, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNYS ENRIQUE DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.833.
DEMANDADA: ROSALINA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.459.056, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ROLANDO PÉREZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.390.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 27 de junio de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Alí Rafael Mendoza López, contra la ciudadana Rosalina del Carmen Mendoza (fs. 1 y 2, anexo f. 3).
Por auto de fecha 3 de junio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Rosalina del Carmen Mendoza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (f. 4); consta al folio 5, escrito de fecha 27 de junio de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado, razón por la que, operó la citación tácita.
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Alí Rafael Mendoza López, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda, alegó que en fecha 10 de enero de 2025, la ciudadana Rosalina del Carmen Mendoza, firmó un documento privado de compra-venta, de todos los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa que le pertenece conjuntamente con sus hermanos, comprador Alí Rafael Mendoza López y Beila Rosula Mendoza, cuya casa está construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo acerolit, con estructura de hierro, constituida por tres (3) habitaciones, un baño, una sala y un porche, además donde el comprador a sus propias expensas y trabajo personal, anexó una construcción a la casa, consistente en una cocina y comedor, construido de paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de zinc, con estructura de hierro, ubicada en el caserío Hato Abajo de la población de Quíbor, Parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara, el cual tiene un área aproximada de terreno de quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (543,90 m²), cuyos linderos y medidas lineales son los siguientes: Norte: En línea de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 m), con ocupaciones que son o fueron de Nélida Mendoza; Sur: En línea de veintisiete metros (27,00 m), con ocupaciones que son o fueron de Marco López; Este: En línea de veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 m), con calle principal vía cerro pelón, que es su frente y por el Oeste: En línea de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m), con ocupaciones de Alí Rafael Mendoza López. Manifestó que lo vendido está libre de todo pasivo, gravámenes y obligaciones de cualquier naturaleza. Señaló que las bienhechurías están plantadas en terreno de la posesión llamado La Gutierrera, ubicada en jurisdicción de la parroquia Cabo José Dorante, antes Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, comprendida dentro de los linderos generales de la posesión: Norte: la posesión de tierra llamada Jagüey Blanco; Sur: con terrenos Ejidos, o los Ejidos de San José; Este: el cerro conocido o llamado Santa María y posesión Santa Rosalía; y por el oeste: la ´posesión denominada La Martinera y Cabrera. Por último, estimó la demanda en la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs. 94.970,00), equivalentes a 1000 veces a la moneda de mayor denominación emitida por el Banco Central de Venezuela.
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Rosalina del Carmen Mendoza y Alí Rafael Mendoza López, sobre un inmueble constituido por una casa que le pertenece conjuntamente con sus hermanos, comprador Alí Rafael Mendoza López y Beila Rosula Mendoza, cuya casa está construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo acerolit, con estructura de hierro, constituida por tres (3) habitaciones, un baño, una sala y un porche, además donde el comprador a sus propias expensas y trabajo personal, anexó una construcción a la casa, consistente en una cocina y comedor, construido de paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de zinc, con estructura de hierro, ubicada en el caserío Hato Abajo de la población de Quíbor, Parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3).
Por su parte, la ciudadana Rosalina del Carmen Mendoza, debidamente asistida de abogado, en su diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2025, alegó que “… Me doy por citada en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, e igualmente renuncio a cualquier lapso procesal, si reconozco el contenido del documento, es mi firma y mis huellas digito pulgares, convengo en este acto en dicha demanda y se homologue…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Rosalina del Carmen Mendoza, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos ROSALINA DEL CARMEN MENDOZA y ALÍ RAFAEL MENDOZA LÓPEZ, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los ocho (08) días del mes de julio de 2025. Años: 214° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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