REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6958-25
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana NELLIANA CHIQUINQUIRA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.428.699, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogada en ejercicio ARELYS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.299, de este mismo domicilio del Estado Zulia, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V19.306.089, domiciliado en Jasper Place 244 apartamento E, ciudad de Portland, Estado de Oregón. Correo electrónico briceñomario1990@gmail.com y número de teléfono +1(503)5724099. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil. En concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narran la solicitante que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Mayo del 2023, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº62. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Barrio Nuevo Renacer, calle 95, casa número 43-75, sector Cañada Honda de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el quince de mayo del año 2024 y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Así mismo expresan que al haberse hecho imposible su vida en común constituyéndose en un desafecto y perdida del amor mutuo; Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Por lo cual ocurre ante esta autoridad para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, se declare la disolución de su vínculo conyugal y decrete su divorcio.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-830-2025, constante de siete (07) folios útiles, en fecha 23 de mayo del 2025.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el Tribunal dicto auto dando entrada y numero a la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2025. La ciudadana NELLIANA CHINQUIQUIRA BARRIOS, ya identificada en actas, debidamente asistida por la abogada ARELYS CHINQUIQUIRA FERNANDEZ, confirió PODER ESPECIAL APUD-ACTA en la presente causa a la abogada ARELYS CHINQUIQUIRA FERNANDEZ para que me represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa sin limitación alguna, además de consignar diligencia indicando el domicilio de la parte demandada
Por auto de fecha nueve (09) de junio del 2025, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar y de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente en fecha trece (13) de Junio del año 2025. Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
En fecha tres (03) de julio del 2025, se recibió diligencia consignada por la abogada en ejercicio ARELYS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ NAVARRO, ya identificada, la cual consignó el referido documento por vía electrónica y solicitó al Tribunal se sirva fijar audiencia telemática a los fines de verificar la identidad del poderdante.
En fecha 09 de julio del 2025, en vista de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ARELYS FERNANDEZ, en la cual consignó impresión de poder especial conferido por el ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO, ya identificado, este Tribunal fija celebración de la audiencia telemática para el martes 15 de julio del 2025, a las diez de la mañana a los fines del otorgamiento y certificación del poder especial apud-acta. En la misma fecha se libraron oficios N° 167-2025 y 168-2025.
En fecha 15 de Julio del 2025, Este Tribunal celebró audiencia telemática, dejó constancia que se conectó a través de la plataforma ZOON con un ciudadano que dijo llamarse MARIO JOSE BRICEÑO BERMUDEZ, ya identificado, autorizó a la abogada ARELYS CHINQUIQUIRA FERNANDEZ NAVADOO, si acepta, la autorización que se le hace con las facultades expresadas en el poder apud acta y seguidamente contestó: sí acepta. Se verificó la identidad del poderdante. Este Tribunal aprobó el otorgamiento del poder apud-acta vía telemática.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial (...)…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissi.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana NELLIANA CHIQUINQUIRA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.428.699, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V19.306.089, domiciliado en Jasper Place 244 apartamento E, ciudad de Portland, Estado de Oregón. Correo electrónico briceñomario1990@gmail.com y número de teléfono +1(503)5724099. Con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELLIANA CHIQUINQUIRA BARRIOS RODRIGUEZ y MARIO JOSE BRICEÑO BERMUDEZ, ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana NELLIANA CHIQUINQUIRA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.428.699, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V19.306.089, domiciliado en Jasper Place 244 apartamento E, ciudad de Portland, Estado de Oregón. Correo electrónico briceñomario1990@gmail.com y número de teléfono +1(503)5724099. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha tres 03) de mayo del 2023, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, según consta en el acta Nº62.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de julio del 2025.- Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ:
LA SECRETARIA:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº. 067-2025
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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