REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6969-25
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos HECTOR JOSE SANDOVAL ANDRADE y SIALDA MARGARITA BARRIOS CEPEDA, abogados en ejercicio, inpreabogado bajo el N° 253.719 y 292.340, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILALVA JOSEFINA BARRIOS CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.212.088, residenciada en la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norte América, representación que se evidencia en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de “Contry Of Gwinnnett, State Of Georgia expires on July 1,2028, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano GIOVANNY GREGORIO RIOS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.445.345, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil. En concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narran los apoderados judiciales de la solicitante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha catorce (14) de Enero del 1995, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta N°. 08. Continúan manifestando los apoderados judiciales de la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Mara Norte Tercera etapa, Calle 7B, Casa N# 2D-65 de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el quince de mayo del año 2024 y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Así mismo expresan que al haberse hecho imposible su vida en común constituyéndose en un desafecto y perdida del amor mutuo; Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SILVANNY CHIQUINQUIRÁ RÍOS BARRIOS y GIOVANNY ENRIQUE RÍOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-25.608.742 y V-29.892.381, no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Por lo cual ocurre ante esta autoridad para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, se declare la disolución de su vínculo conyugal y decrete su divorcio.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-1046-2025, constante de diecisiete (17) folios útiles, en fecha 23 de junio de 2025.
En fecha treinta (30) de junio del 2025, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se ordenó citar a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Junio de 2025, se recibió escrito mediante el cual la representación judicial de la parte actora peticiono que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia telemática.
En fecha tres (03) de Julio de 2025, El Tribunal dicto auto fijando día y hora para la celebración de la audiencia telemática.
En fecha ocho (08) de Julio de 2025, se celebró la audiencia telemática.
En la misma fecha el alguacil natural del Tribunal dejo plasmado en actas que había practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de julio de 2025, el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones. Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial (...)…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissi.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por los ciudadanos HECTOR JOSE SANDOVAL ANDRADE y SIALDA MARGARITA BARRIOS CEPEDA, abogados en ejercicio, inpreabogado bajo el N° 253.719 y 292.340, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILALVA JOSEFINA BARRIOS CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.212.088, residenciada en la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norte América, representación que se evidencia en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de “Contry Of Gwinnnett, State Of Georgia expires on July 1,2028, contra el ciudadano GIOVANNY GREGORIO RIOS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.445.345, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SILALVA JOSEFINA BARRIOS CEPEDA y GIOVANNY GREGORIO RIOS PETIT, ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por r los ciudadanos HECTOR JOSE SANDOVAL ANDRADE y SIALDA MARGARITA BARRIOS CEPEDA, abogados en ejercicio, inpreabogado bajo el N° 253.719 y 292.340, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILALVA JOSEFINA BARRIOS CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.212.088, residenciada en la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norte América, representación que se evidencia en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de “Contry Of Gwinnnett, State Of Georgia expires on July 1,2028, contra del ciudadano GIOVANNY GREGORIO RIOS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.445.345, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha catorce (14) de Enero del 1995, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta N° 08.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ:
LA SECRETARIA:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº. 068-2025.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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