TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud.23-2025
I
INTRODUCCION
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Inspección Judicial, signada con el número TMM-1290-2025, constante de dos (2) folios útiles, incoado por el ciudadano DEIVIR LANZ VILCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.729.406, asistido por el abogado en ejercicio HELI VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.299, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo la oportunidad para admitir la presente solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Inspección Judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, el artículo 1.429 del Código Civil establece lo siguiente
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
De lo anterior, se desprende que el legislador autoriza expresamente a los interesados promover la inspección ocular para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales a fin de hacer constar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de igual forma, se verifica del citado artículo que se requiere la concurrencia de dos requisitos para la procedencia de la Inspección Extra Judicial uno de ellos es el sobrevenir perjuicios por retardo y que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Por su parte, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial ExtraLitem, el Tribunal Supremo de Justica en sentencia No 1244 de fecha 20 de octubre del año 2004 dictada por la Sala de Casación Civil indicó lo siguiente:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial pre constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrías desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia deber ser alegada y probada antes el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias así lo acuerde” (negrillas del tribunal)
De acuerdo, a los razonamientos legales y jurisprudenciales que preceden se concluye que el fundamento de la Inspección Extrajudicial graciosa o de Jurisdicción Voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De igual manera, debe el solicitante demostrar el interés jurídico actual para que proceda la solicitud de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el solicitante requiere que el Tribunal se traslade a un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco, estado Zulia, con el fin de dejar constancia la identificación del inmueble con sus medidas y linderos, la identificación de las personas que habitan el inmueble, en qué condiciones de habitabilidad se encuentra el inmueble, si existen mejoras y bienhechurías y dado que, de una lectura del escrito de solicitud no se evidencia en modo alguno el cumplimiento de las formalidades indicadas como lo es, el interés jurídico actual y que las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba con el pasar del tiempo, desaparezcan o se modifiquen, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISBLE la presente solicitud de Inspección Extrajudicial y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial presentada por DEIVIR LANZ VILCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.729.406, asistido por el abogado en ejercicio HELI VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.299, todo de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil y el criterio jurisprudencial antes citado.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nº08-2025.
. LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA.
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