JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de julio de 2025
214º y 165º
Expediente: 6971-25
I
INTRODUCCIÓN
Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana la ciudadana MARIBEL COROMOTO NAVEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.770.238, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SALVADOR ARGENTO, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 186.910 para demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero del 2023, registrada bajo el N° 19 del protocolo 1°, Tomo 4 de los libros de protocolización correspondiente, representada por la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.636.234, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio de 2025, se recibió demanda de Reconocimiento de Firma proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos anotada bajo el No TMM-1131-2025.
En fecha 09 de julio de 2025 este Tribunal dictó auto en el cual dio entrada, numeró y admitió la presente demanda conforme con los requisitos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 25 de Julio de 2025, las partes presentaron ante este Tribunal escrito de convenimiento.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una demanda de Reconocimiento de contenido y firma en la cual la parte actora la ciudadana MARIBEL COROMOTO NAVEDA, demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), identificado en actas, representada por la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO fundamentando su pretensión en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.
“Del reconocimiento de instrumentos privados:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco día siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De igual manera, se observa de actas que la partes intervinientes celebraron y presentaron un convenimiento ante este Tribunal en fecha 25 de julio de 2025 y del cual solicitaron sea homologado por este Tribunal el convenimiento entre las ciudadanas YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO y MARIBEL COROMOTO NAVEDA, plenamente identificadas. De ello es menester traer a colación lo siguiente:
El autor Ortiz, (Teoría General del Proceso, 2004), sobre lo anterior refiere:
“…El propósito del legislador, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso. Sobre la base de algunas sentencias de la Corte Federal y de Casación. RENGEL ROMBERG enumera las características más resaltantes de esta institución: Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existentes entre el representante y el representado. El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción…”
De lo anterior, se desprende que la finalidad de la representación sin poder es la de impedir que por meros formalismos alguna de las partes pueda caer en indefensión; teniendo su origen en el interés común existente entre el representante y el representado; teniendo tal figura carácter civil, pudiendo el representante sin poder, intervenir en cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de la parte (interposición de demanda, promoción de pruebas, informes, apelación), pero no en actos de disposición que requieren poder expreso.
Por su parte, el artículo 1.714 establece lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Así mismo, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 443, de fecha 23 de mayo del 2000, expediente N° 00-0438, Sala Constitucional, ponencia del Mg. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso ELIZABETH SALAS GALVIS, que reza:
“No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir”
De lo anterior, se desprende que quien pretenda actuar en juicio en representación de una persona y cuyo propósito de dicha actuación sea convenir, transigir y desistir sobre los derechos de disposición que le asisten a dicha persona no basta con el simple hecho de la consignación en juicio de un documento poder sino que en anuencia de ello, el mencionado instrumento debe contener de forma de expresa la facultad de poder convenir, desistir y transigir sobre los derechos de disposición que le asisten a la persona a quien alega representar.
En el caso de marras, luego de una lectura del escrito de convenimiento presentado por las partes se desprende que la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, plenamente identificada en actas, convino en los términos presentados por la parte actora en el libelo de demanda, a título personal, es decir, sin invocar representación alguna en nombre de la parte demandada la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), sin el debido acompañamiento de instrumento poder que acredite de forma expresa la representación. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar homologar el convenimiento presentado por las partes, en virtud de carecer la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, de instrumento poder para celebrar el convenimiento en nombre de la parte demandada la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI). ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos Vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara, lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA HOMOLOGAR el convenimiento celebrado en fecha 25 de julio de 2025 entre las ciudadanas YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO y MARIBEL COROMOTO NAVEDA, en virtud de carecer de instrumento poder para representar a la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 Del Código de Procedimiento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 09-2025
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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