REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3329
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.015, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.298.103 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo 1989, bajo el Nº 8, Tomo 35-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano MARIO SAVERIO CEFARATTI CALABRESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.738.432, en su carácter de Director – Gerente.
I
ANTECEDENTES
Esta demanda se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2024, ordenándose la citación personal de la parte demandada, sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A, en la persona del ciudadano MARIO SAVERIO CEFARATTI CALABRESE, antes identificados.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos a fines de practicar la citación personal de la parte demandada. En fecha trece (13) de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los mismo, librándose boleta de citación y recaudos.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le resultó imposible practicar la citación personal de la parte demandada. Una vez efectuados los trámites respectivos, para la citación de la parte demandada, siendo la última formalidad cumplida para la práctica de la citación, la exposición del Alguacil de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, a través de la cual se deja constancia de la citación de la defensor ad-litem, en fecha cinco (5) de marzo de 2025, la parte demandada procedió a otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, DANIEL ANDRÉS VILLASMIL CUBILLAN, JONAS CASTELLANO GAVIDIA y VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47.886, 234.573, 278.602 y 141.617 respetivamente.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada los días treinta y uno (31) de marzo de 2025, y cuatro (4) de abril de 2025. Por auto de fecha once (11) d abril de 2025, se procedió a fijar los hechos o límites de la controversia, aperturandose así el lapso de promoción de prueba.
En fecha cinco (5) de mayo de 2025, mediante auto se agregaron las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, otorgándose un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas. En misma fecha, se ordenó oficiar al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, se le dio entrada al oficio No. T11M-137-2025 de misma fecha, librado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, mediante diligencia el abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.583, consignó poder judicial otorgado por la parte actora, así como revocatoria parcial al poder conferido a la abogada ZULEMA URDANETA MORENO.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, se recibe oficio No. 200.2025.026 de fecha veintidós (22) de mayo de 2025, librado por la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto dictado en fecha tres (3) de julio de 2025, este Tribunal procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia para el Juicio oral.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, día y hora fijados para celebrar la audiencia oral, se procedió a declarar desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
II
DE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente” (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita, se colige que en aquellos casos donde las partes contendientes del juicio, esto es, demandante y demandado, no comparecen a la Audiencia o Debate Oral previsto en el juicio oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declarará extinguido el proceso, con la consecuencia del artículo 271 de la norma civil adjetiva que reza: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 535, Caracas 1998), establece que:
“La extinción del proceso por ausencia de ambas partas obedece al hecho de que la Audiencia Oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés...omissis…De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses…”
Sobre la base de lo anterior, se puede establecer que el principio de la oralidad tiene su principal papel en aquella fase del proceso donde existe interacción entre el Juez y las partes, con los hechos discutidos y el acervo probatorio, en donde el principio de la inmediación se hace presente, ya que la audiencia oral permite al juez la formación de la convicción inmediata y directa de los hechos jurídicos más resaltantes y las pruebas ofrecidas en la causa, a fin dictar su decisión; es por ello, que la inasistencia de ambas partes a la audiencia o debate origina como sanción la extinción del proceso, con la consecuencia del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada dicha extinción.
Así pues, en el caso de autos, se observa que ni la parte demandante, ni la parte demandada, comparecieron al acto de la Audiencia o Debate Oral fijado para el día veintitrés (23) de julio de 2025, por si mismos o por medio de apoderados judiciales, razón por la cual, le resulta forzoso a esta Operadora de Justicia declarar EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, en contra de la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A., todos antes identificados. Así se decide.-
En derivación de lo antes decidido, y conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la extinción del proceso. Así se determina.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, en contra de la sociedad mercantil ZAPATERÍA LA RAPIDÍSIMA BELLA VISTA, C.A, todos antes identificados.
2) EL DEMANDANTE NO PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de las Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3329.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 59-2025.
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