REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Solicitud No. 3844
Visto el anterior de oficio signado con el No. SM-01-2025-181, de fecha quince (15) de julio del año 2025 y recibido por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, librado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se da respuesta al oficio signado con el No. 54-2025, de fecha trece (13) de marzo del año 2025, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana IRIS MARGOTH JOIRO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.945.489, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; al respecto, esta Operadora de Justicia pasa a resolver lo siguiente:
Las solicitudes de declaración de Titulo Supletorio, se enmarcan dentro del género legal de declaraciones de perpetua memoria, las cuales se pueden definir como todo tipo de actividad judicial que tiene por objeto acreditar judicialmente la existencia de determinados hechos o de algún derecho, cuya carga probatoria pesa sobre el interesado quien inicia la solicitud, teniendo el carácter no contencioso, siendo que el Juez que conoce de la petición se limita a verificar el cumplimiento de todas las formalidades de ley, debiendo por tanto analizar en primer lugar si la solicitud no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Como seguimiento de lo anterior, el procedimiento de Título Supletorio sobre bienhechurías, como especie legal de las declaraciones de perpetua memoria, se puede definir como todo procedimiento judicial tendiente a la obtención de un documento o instrumento que demuestre la posesión de las bienhechurías que se construyen sobre un terreno; siendo que el interesado en obtener un título supletorio debe demostrar además, que construyó con sus propias expensas las referidas bienhechurías objeto de solicitud, y en el caso de ser el terreno de carácter privado, deberá obtener la autorización del propietario para poder tramitar lo correspondiente, dado que, existe una presunción legal de que el dueño del suelo (o bien podría llamársele terreno), lo es también de todo aquello construido sobre él.
Sobre esta última premisa, vale enfatizar varios aspectos legales; al respecto, el Código Civil Venezolano, en su artículo 549, establece lo siguiente:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”
De lo anteriormente mencionado, vale destacar que el precitado artículo establece la máxima legal de que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el sentido de que la propiedad del suelo o terreno abarca todo aquello que se encuentre encima o debajo de la superficie del mismo; esto quiere decir que cualquier construcción que se erija sobre la superficie de un terreno o fundo, pertenece al propietario o los propietarios del referido terreno.
En el caso de marras, la ciudadana IRIS MARGOTH JOIRO DE BRICEÑO, antes identificada, solicitó se le otorgue título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que decía ser de propiedad municipal, ubicadas en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida 79, signada con el número C96C-133, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie total del terreno es de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts2), distribuidos en dos (2) construcciones, la primera de estas tiene un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 Mts2) de bloques y cementos frisados, piso pulido, techo de zinc, compuesta de sala-comedor, dos (2) habitaciones, y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que se dice ser o fue del ciudadano Orsay Alvarado; SUR: Con propiedad que se dice ser o fue del ciudadano José R. Calderón; ESTE: Con propiedad que se dice ser o fue de la ciudadana María Mendoza; y por el OESTE: Con vía pública (avenida 79). La segunda construcción tiene un área de de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts2), de bloque y cemento frisado, pisos pulidos y techo de zinc, compuesta por sala-comedor, dos (2) habitaciones y un (1) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que se dice ser o fue del ciudadano Orsay Alvarado; SUR: Con propiedad que se dice ser o fue del ciudadano José R. Calderón; ESTE: Con propiedad que se dice ser o fue de la ciudadana María Mendoza; y por el OESTE: Con vía pública. Dichas construcciones se encuentran dentro el mismo terreno, no están separadas por ninguna estructura o bahareque, por lo que mantienen la misma nomenclatura.
A tales efectos, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la condición jurídica actual del terrero donde se encuentran construidas las singularizadas bienhechurías, librándose así los oficios signados con los Nos. 53-2025 y 54-2025, el día trece (13) de marzo del año 2025, siendo ambos remitidos por el Alguacil de este Tribunal conforme a la exposiciones de fecha siete (7) de mayo del año 2025 y veintidós (22) de mayo de 2025 respectivamente.
Subsiguientemente, en fecha dos (2) de junio del año 2025, se recibió oficio signado con el número No. DCE-0333-2025, de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, librado de la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en respuesta del oficio librado por este Tribunal, signado con el No. 53-2025, de fecha trece (13) de marzo del año 2025, mediante el cual se indicó que el inmueble se encuentra dentro de la mayor extensión del Registro de Mensura RM-74-06-0214, propiedad de OSCAR PARIS RAMSBOTT, según documento amparado de fecha 09-06-1960, número 150, protocolo 1, tomo 4 y 09-06-1960, número 171, protocolo 1, tomo 4; y en fecha dieciséis (16) de julio del mismo año, se recibió oficio signado con el número SM-01-2025-181, librado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual indicó que de una revisión cartográfica digital del Departamento de Ubicaciones, el inmueble anteriormente descrito se encuentra dentro del polígono de los terrenos de mayor extensión del ciudadano ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL, según Registro de Mensura signado con el número RM-74-06-0214 y amparado por los siguientes documentos registrados: 1) Fecha veintiuno (21) de octubre del año 1988, bajo el No. 26, protocolo 1, tomo 7; 2) Fecha veintiuno (21) de octubre del año 1988, bajo el No. 27, protocolo 1, tomo 7; 3) Fecha veintiuno (21) de octubre del año 1986, bajo el No. 2, protocolo 1, tomo 26; 4) Fecha siete (7) de agosto del año 2008, bajo el No. 11, protocolo 1, tomo 16; 5) Fecha siete (7) de agosto del año 2008, bajo el No. 35, protocolo 1, tomo 14; y 6) Fecha siete (7) de agosto del año 2008, bajo el No. 10, protocolo 1, tomo 16. Asimismo, en el referido oficio se menciona que el inmueble se ubica dentro de la mayor extensión del Instituto de Desarrollo Social (IDES), Hato San Isidro Land, plano PV-168, amparados por los documentos protocolizados en fechas amparado por el documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2004, No. 24, protocolo 1, tomo 18, por lo tanto, concluye que su condición jurídica es privada.
Sobre la base de esa información, se observa que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de solicitud, es de carácter privado, conforme a la información suministrada por la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia; es decir, que existe una titularidad acreditada por parte de un tercero sobre el terreno donde se construyeron las bienhechurías objeto de estudio.
Ahora bien, trayendo nuevamente a colación el artículo 549 del Código Civil, se observa que el mismo prevé la regla genérica de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal, lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella; entendiéndose por accesión, según Calvo Bacca (Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, C.A., pág. 234), como: “El derecho del propietario de hacer suyo lo que puede agregarse materialmente al inmueble que le pertenece”, siendo pues, que la accesión es la adquisición de lo accesorio, que se une a lo principal.
Corolario a lo anteriormente planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha cinco (5) de octubre del año 2010, en el Expediente signado con el número 2010-000087, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, como antes se ha expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Sin embargo, esta norma hace la salvedad de lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no se aplica la regla general de la accesión.
Ahora bien, ¿Cuáles serían aquellas leyes que aparte de ser calificadas como especiales se deben considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549 eiusdem?
Al respecto, estima la Sala que no basta con determinar que se trata de una ley especial, sino que además es necesario que esta ley tenga prevista una norma que constituya una excepción a la regla general establecida en el artículo 549 eiusdem, de manera que tal excepción tenga por objeto el que la propiedad ostentada por el propietario del suelo no lleve consigo la propiedad de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella.”
Ello implica que todo aquella bienhechuría construida sobre el suelo o terreno que tenga un propietario o dueño, se vuelve parte del acervo patrimonial que abarca dicho terreno, es decir, que se vuelve parte de la propiedad principal; en el presente caso en cuestión, las bienhechurías están construidas sobre un terreno que conforme a lo señalado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, pertenece a un tercero, no constando en actas ningún tipo de documento que establezca que dicho terreno es ejido, lo cual trae consigo que mal puede esta Jurisdicente declarar el Titulo Supletorio sobre un unas bienhechurías que forman parte de un terreno propiedad de un tercero, en un asunto de jurisdicción voluntaria.
En razón de ello, esta Juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana IRIS MARGOTH JOIRO DE BRICEÑO, antes identificada. Así se decide.
Por último, quien decide considera importante establecer que el presente pronunciamiento no prejuzga sobre los derechos que pueda o no tener la ciudadana IRIS MARGOTH JOIRO DE BRICEÑO, antes identificada, o un tercero, sobre el terreno, ni sobre las bienhechurías objeto de este solicitud, quedando por tanto abierto los canales conducentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo a fin de que debatir los mismos. Así se determina.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) IMPROCEDENTE en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana IRIS MARGOTH JOIRO DE BRICEÑO, identificada en líneas pretéritas, por los argumentos ut supra expuestos.
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la solicitante. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3844.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 63-2025.
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