REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3919

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signado bajo el No. TMM-1312-2024, la anterior solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de diez (10) folios útiles, presentada por la ciudadana LILIANA ROSARIO GUTIERREZ VINCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.307.993, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.581, quien a su vez actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.919 y domiciliado en los Estados Unidos de América. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Jurisdicente que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.

Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las practicas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.

Así, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, evidencia quien decide que la ciudadana LILIANA ROSARIO GUTIERREZ VINCERO, y la abogada en ejercicio MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, quien a su vez actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN RODRÍGUEZ; no comparecieron a firmar la solicitud, siendo que se denota el desinterés de las partes en dar prosecución a la presente solicitud, en razón de que la solicitante ni la apoderada judicial, se han presentado ante este Tribunal a identificarse y firmar delante del Secretario del Despacho la solicitud, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, procede a NEGAR la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por no cumplir con las formalidades de ley.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por la ciudadana LILIANA ROSARIO GUTIERREZ VINCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.307.993, y la abogada MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.581, quien a su vez actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.919 y domiciliado en los Estados Unidos de América, por incomparecencia de la solicitante y de la apoderada judicial, para firmar la presente solicitud.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3919.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 60-2025.