REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal por distribución signada con el No. TMM-1097-2025, la anterior solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, constante de nueve (9) folios útiles y sus anexos constantes de ocho (8) folios útiles, presentada por la ciudadana LEIDYS NATHALIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.560.689, y domiciliad en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.899; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PREVIAS

De un estudio al escrito libelar, observa esta Juzgadora que la oferente alegó que suscribió dos contratos de opción de compra-venta de bienes inmuebles, con la sociedad mercantil TIENDAS D1, constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2020, bajo el número 11, tomo 39-A RM, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-509651449, representada por el ciudadano CARLOS ODILIO BENÍTEZ MATERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.057.568 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte oferida, el cual consta de documentos autenticados ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, primer documento anotado bajo el número 29, tomo 42, folios 97 hasta el folio 99, y el segundo documento anotado bajo el número 30, tomo 42, folios 100 hasta el folio 102, los inmuebles poseen las siguientes características: un (1) local comercial ubicado en el Centro Comercial Tango, en la Avenida Padilla, calle 93, final de la avenida 4 en el sector Bella Vista, signado con el número 6 en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2000, anotado bajo el número 21, protocolo 1°, Tomo 20, dicho local tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts2), el cual consta de una planta baja, mezzanine y una (1) sala sanitaria, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 93 avenida padilla; SUR: con el estacionamiento general; ESTE: con el local número 05 y OESTE: con el local número 07; y el segundo local tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts2), el cual consta de una planta baja, mezzanine y una (1) sala sanitaria, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 93 avenida padilla; SUR: con el estacionamiento general; ESTE: con el local número 01 y OESTE: con el local número 03.
Asimismo, se alegó que en dichos contratos de opción de compra-venta se estipuló el precio de cada uno de los inmuebles, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 25.900,00) por local, el total de precio por ambos locales fue de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 51.800,00) de los cuales serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 25.700,00) por cada local, siendo la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 51.400,00), que fueron cancelados el día de la firma del documento de opción de compra-venta, el día diecinueve (19) de diciembre de 2024, y la cantidad restante de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 200,00) por cada local, totalizando la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00), los cuales debieron ser cancelados, conforme a lo manifestado por la oferente: “EL DÍA DE LA FIRMA DEFINITIVA DE VENTA DEL INMUEBLE, el cual las partes establecen de común acuerdo que la opción a compra tendría una duración de TREINTA DIAS (30)”.

Subsiguientemente, la oferente expresa en el escrito de solicitud, que en aras de perfeccionar la venta, en varias ocasiones solicitó la documentación necesaria para realizar la presentación de documento ante el Registro respectivo, sin obtener respuesta por parte del oferido, alegando este último que no había podido firmar la ficha catastral y la solvencia municipal correspondientes, lo cual impidió el perfeccionamiento de la venta, y por ello de mutuo acuerdo decidieron dar un lapso de treinta días para tramitar dicha solvencia; proponiéndole la solicitante al oferido que se encargaría de dicho trámite, lo cual tampoco fuese aceptado por el oferido, siendo así que han transcurrido aproximadamente seis (6) meses sin obtenerse respuesta alguna, siendo más las esquiva y excusas presentadas, para tratar de justificar el incumplimiento en el que presuntamente ha incurrido el oferido, siendo que se propuso la entrega restante del dinero y que sería por cuenta del oferente la tramitación de las solvencias para poder así finiquitar la firma de dicha venta, a lo cual solo se ha obtenido resultados negativos. Asimismo, la solicitante alega que el oferido se ha negado reiteradamente a venderle el inmueble y recibir el dinero que adeuda.

De igual forma, la oferente manifestó con respecto a las cantidades dinerarias que exige el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil Venezolano, tales como los frutos o intereses que pudieran deberse, los gastos líquidos y aun aquellos gastos que se encontrase pendientes por liquidar (gastos ilíquidos); que dichos conceptos no deben ser canceladas por su persona, pues el presente se refiere a una oferta real de pago, dirigida a poner a disposición de un ciudadano de unas cantidades de dinero determinadas en estricta aplicación de una disposición contractual; asimismo, señaló que el oferido no ha incurrido en gastos que se encuentren actualmente liquidados, ni existen gastos por liquidarse (gastos ilíquidos) pues los únicos que han debido sufragar una serie de gastos dirigidos a dar estricto cumplimiento del contrato, tales como pagos de solvencias e impuestos ha sido la oferente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expresado, es menester disertar sobre la figura jurídica de la Oferta Real de Pago y Depósito. Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, página 514, explica lo siguiente:
“La oferta de pago y depósito. Cuando el acreedor se niega a obtener el pago, el deudor puede obtener su liberación, mediante el procedimiento de la oferta real y, subsiguiente depósito de la cosa debida, ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legitimo interés en quedar liberado.

La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse”

Asimismo, el artículo 1.306 del Código Civil, establece que:
“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”

Ahora bien, de un análisis de lo transcrito anteriormente, se concluye que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe, y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora, y efecto de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de la tenencia de la cosa. Dicho de otra forma, es la declaración de voluntad del deudor, dirigida a su acreedor, de estar dispuesto al cumplimiento de lo debido y exigible, ofrecimiento que es previo a la consignación.
Consecuentemente, para que la Oferta Real de Pago y Depósito sea procedente, debe existir en primer término, la deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, concurriendo los sietes requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano. En este sentido, la referida norma sustantiva, reza lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la Oferta Real de Pago y Depósito, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.00356, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2004; estableció:
“Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido.”

Como seguimiento de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC. 000294, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha diez (10) de mayo del año 2017, en un caso similar, y como medio de liberación de una obligación con las mismas características de la delatada por la hoy solicitante, en donde además la oferente para eximirse del cumplimiento de los requisitos intrínsecos de este procedimiento, invocó la decisión de la Sala Constitucional; estableció lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, la Sala a los fines de verificar el vicio delatado estima necesario transcribir lo pertinente tanto del escrito de informes consignado por la parte actora ante el juez superior, como de la recurrida; al respecto el actor en su escrito de informes argumentó lo siguiente:
“…DE LA APELACIÓN
El artículo 1307 (sic) del Código Civil, determina los extremos esenciales a la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el Juez en cada caso concreto, debiéndose tener presente que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular…” (sic) (Sentencia de fecha 27 de Abril de 2004. N° .2575). (sic)
Estos requerimientos formales, debieron ser analizados en su totalidad por él a quo y verificar el cumplimiento de cada uno en particular y no fundamentar su decisión haciendo referencia única y exclusivamente al requisito establecido en el numeral 3 del artículo ejusdem, por lo que me permitiré en el presente RECURSO DE APELACIÓN, verificar el cumplimiento de cada uno de ellos y demostrar que erra él a quo al declarar INVÁLIDA la OFERTA REAL Y DEPÓSITO por incumplimiento de formalidades contenidas en la norma adjetiva y por el contrario se cumplieron los extremos de Ley para declararla VÁLIDA”.
…omissis…
Por su parte, la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia N° 111, de fecha 22 de abril de 2.010, indicó lo siguiente:
‘“De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
(…)
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”’.
Así, en el caso de autos se observa que el Juzgado a quo verificó que los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil no fueron íntegramente cumplidos, en virtud de que a través de las actas del expediente, se evidencia que la parte actora en su escrito solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su acreedora, pues no incluyó lo referente a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería a la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta; por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, al emitir un pronunciamiento conforme a los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1307 numeral 3 del Código Civil.
Por lo tanto, al quedar comprado (sic) que la presente oferta real de pago no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, concretamente el contenido en el numeral 3, pues, la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería a su acreedora para el caso que fuese declarada válida la oferta, se estima que la oferta realizada resulta invalida. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2015, por el abogado Ramón Verastegui Hernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se confirma la sentencia apelada. Así se decide...”

De la confrontación de las transcripciones anteriores, la Sala pudo constatar, que no es cierto lo delatado por el formalizante respecto a que el juez de alzada omitió pronunciarse acerca de un argumento central en esta controversia expuesto en el escrito de informes, relativo a la consignación tempestiva por parte de la parte actora recurrente de la consignación de los gastos líquidos e ilíquidos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, requisito que éste (el formalizante) consideraba cumplido.
En este sentido, la Sala de la lectura de la sentencia recurrida evidencia que fue precisamente en dicho incumplimiento en que se fundamentó el juez ad-quem para declarar inadmisible la oferta real de pago y depósito, toda vez, que tal requerimiento debe ser cumplido con la solicitud (oferta), y no como en el caso de marras, lo cual ha sido tratado en innumerables casos por la Sala al declarar nulas las ofertas reales que no cumplan dicho requisito.
...omisis…
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de incongruencia negativa del fallo. Así se establece.” (Resaltado de este Tribunal).

De lo antes señalado, se concluye que los requisitos dispuestos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, deben ser de obligatorio acatamiento, requerimientos que deben ser cumplidos con la solicitud de oferta, so pena de declararse su inadmisibilidad. Si bien, en la decisión ut supra mencionada, la parte oferente a los efectos de eximirse del cumplimiento de tales requerimientos de ley, señaló la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual a su vez también fue invocada por la hoy oferente, se observa que el basamento del Juzgado Superior que conoció de dicha causa, se fundamentó en criterios emanados de la Sala de Casación Civil de fecha posteriores, donde quedó plasmado el deber de cumplir con tales requisitos, incluso ante obligaciones como la discutida en autos, lo cual conllevó al pronunciamiento de esta última sala, en declarar improcedente la apelación, y confirmar la decisión que exigió los extremos del artículo 1.307 del Código Civil, especialmente los del ordinal 3°, declarando de esta forma la inadmisibilidad de la solicitud.

Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, se observa que la oferente sólo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a la parte oferida, correspondiente a la última cuota de pago de los contratos de opción de compra venta que consta en documentos autenticados ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, primer documento anotado bajo el número 29, tomo 42, folios 97 hasta el folio 99, y el segundo documento anotado bajo el número 30, tomo 42, folios 100 hasta el folio 102; verificándose que no se incluyó lo referido a los frutos y los intereses debidos, es decir los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta.

Siendo así, que el numeral 3° del artículo 1.307 de la ley sustantiva civil, estable como requisito esencial e intrínseco para la eficacia y por tanto la admisibilidad de la Oferta Real de Pago y Depósito, que el ofrecimiento comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; y observando que la parte oferente no dio cumplimiento a dicho requisito legal, esta Operadora de Justicia en concatenación con las jurisprudencias ut supra citadas, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada por la ciudadana LEIDYS NATHALIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, la cual obra en contra de la sociedad mercantil TIENDAS D1, representada por el ciudadano CARLOS ODILIO BENÍTEZ MATERÁN, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en este sentido, por no cumplir con lo establecido en el ordinal número 3° del artículo 1.307 del Código Civil, requisito indispensable para su admisibilidad. En consecuencia se desecha la presente solicitud. Así se decide

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, intentada por la ciudadana LEIDYS NATHALIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, la cual obra en contra de la sociedad mercantil TIENDAS D1, representada por el ciudadano CARLOS ODILIO BENÍTEZ MATERÁN, todos antes identificados; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en el sentido de no cumplir con el ordinal número 3° del artículo 1.307 del Código Civil. En consecuencia se desecha la presente solicitud.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud signada con el No. 3908.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 54-2025.