TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 165º

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-004638
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: ciudadanos DIANA CAROLINA PÉREZ MORENO y CRISTÓBAL RAMÓN FRANCO CARUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.953.234 y V-10.112.566, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana SUSANA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.978, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio, con Sede en el Tribunal Móvil de la Parroquia La Pastora de Caracas, por los ciudadanos DIANA CAROLINA PÉREZ MORENO y CRISTÓBAL RAMÓN FRANCO CARUTO, debidamente asistidos por la abogada SUSANA RÍOS (todos anteriormente identificados en el encabezado del fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto dictado en esta misma fecha se admitió la presente solicitud. Asimismo, este Tribunal levantó acta Nro. 06, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público a la presente jornada de Tribunal Móvil, en la cual se dejó constancia de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables, y de la autonomía del Juez, se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y 11 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplido el trámite procesal y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que en fecha treinta (30) de abril de 2021, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta de Matrimonio número 22, Folio 22, de los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2021.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector manicomio, callejón Lozada, Casa No 7509, Parroquia La Pastora.
Que durante su unión no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia No. Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante a las causales antes señaladas, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado las mismas en razón a los cambios evolutivos de la realidad social, por lo que en relación al citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, al realizar interpretación de dicha norma estableció lo siguiente:
"(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
En el caso de marras, ya ha transcurrido más de un (01) año desde la ruptura manifestada por ambos cónyuges, siendo que, a los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 04 y 05 acompañaron copias simples de las Cédula de Identidad de los ciudadanos DIANA CAROLINA PÉREZ MORENO y CRISTÓBAL RAMÓN FRANCO CARUTO, con la cual queda evidenciada sus identidades.
A los folios 06 al 08 y su Vtos corre inserta copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al número 22, Folio 22, de los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2021, referentes a los ciudadanos DIANA CAROLINA PÉREZ MORENO y CRISTÓBAL RAMÓN FRANCO CARUTO, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que los une, y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitantes quienes indicaron que su vida conyugal fue interrumpida hace más de un (01) año, habiéndose generado entre ellos incompatibilidad de caracteres, ocasionándose así el desafecto del uno para el otro, y que hasta la presente fecha no existe reconciliación alguna, razón por la cual solicitan el divorcio por desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, en consecuencia este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público a la presente jornada de Tribunal Móvil, en la cual se dejó constancia de lo antes expuesto mediante acta Nº06, de los libros de actas llevados por este Tribunal y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables, y de la autonomía del Juez, se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y 11 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos DIANA CAROLINA PÉREZ MORENO y CRISTÓBAL RAMÓN FRANCO CARUTO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.953.234 y V-10.112.566, respectivamente, en fecha treinta (30) de abril de 2021, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta de Matrimonio número 22, Folio 22, de los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2021. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIANA CAROLINA PÉREZ MORENO y CRISTÓBAL RAMÓN FRANCO CARUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.953.234 y V-10.112.566, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha treinta (30) de abril de 2021, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta de Matrimonio número 22, Folio 22, de los Libros de Acta de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2021.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.




En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (09:30 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.


Exp.- AP31-F-S-2025-004638.
ETGM/ACR/gl.