TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-002341
Sentencia definitiva

SOLICITANTE: Ciudadano SANTIAGO ANTONIO DE PABLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.760.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadano EUCLIDES JESUS MORENO ARIAS, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.334.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.781.749.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ: Abogadas MARÍA ELENA GÓMEZ DE ORNELAS y CARMEN MIREYA CARDEL, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.607 y 13.691, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio, por el abogado EUCLIDES JESUS MORENO ARIAS, apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO DE PABLO, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ, (todos anteriormente identificados en el encabezado del fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 05 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.
En fecha 23 de mayo de 2025, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 mayo de 2025, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que procedió a comunicarse con la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ, vía telemática, mediante la plataforma de WhatsApp. Dando cumplimiento al artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, la abogada MARIA ELENA GOMEZ, consignó poder apud acta, otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ.
En fecha 28 de mayo de 2025, compareció la abogada IFJUTH DEL CARMEN MEDINA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargada de la fiscalía Centésima Tercera (103a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y presentó diligencia mediante la cual manifestó que no constaba en el expediente la notificación formal de la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, se fijó acto virtual haciendo uso de los medios telemáticos disponibles, para conferir poder por cuanto la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ, se encuentra fuera del país.
En fecha 02 de junio de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del otorgamiento de poder apud acta a través de los medios telemáticos de la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ, a las abogadas MARIA ELENA GOMEZ y CARMEN MIREYA CARDEL.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2025, las apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ, consignaron escrito de contestación a la solicitud de divorcio, constante de 3 folios y 60 anexos.
Por auto de fecha 04 de junio de 2025, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la abogada IFJUTH DEL CARMEN MEDINA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de que formulara las observaciones que estimara pertinentes en virtud de que en fecha 269 de mayo de 2025 se practicó citación telemática de la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.
Posteriormente en fecha 27 de junio de 2025, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y solicitó mediante diligencia que se instara a la parte accionante a señalar si durante la unión conyugal obtuvieron bienes de fortuna o no.
En fecha 01 de julio de 2025, el abogado EUCLIDES MORENO, apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO DE PABLO, mediante diligencia señaló que durante la unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó el solicitante que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio número 30.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, Calle 15, Edificio Rio Cuchivero, Piso 4, Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre VALENTINA LISANIA DE PABLO ALVAREZ e ISABELLA BELEN DE PABLO ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.303.846 y V-31.623.845, respectivamente. Alegando, además, que durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Fundamentó la solicitud en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, las abogadas CARMEN MIREYA CARDEL y MARÍA ELENA GÓMEZ DE ORNELLAS, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ DE DE PABLO, manifestaron en su escrito de contestación que luego de varios años de unión matrimonial, el ciudadano SANTIAGO ANTONIO DE PABLO, decide abandonar el hogar; que su representada luego de sentir problemas de salud, es diagnosticada con cáncer de piel, que a pesar de haber regularizado su estatus migratorio en Colombia, y debido a sus responsabilidades con sus hijas, le ha sido imposible sostener un empleo fijo. Señalan, asimismo, que el cónyuge y su apoderado omitieron los bienes habidos durante la unión de amor, esto es, dos apartamentos, uno en Colombia y otro aquí en Venezuela, además de un vehículo en Colombia. Por último, y que previa la decisión que deje sin efecto el matrimonio, indique la forma legal que debe adoptarse sobre los inmuebles que el cónyuge no declaro.
Ahora bien, tenemos entonces, que la presente solicitud, se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une al ciudadano SANTIAGO ANTONIO DE PABLO ARIAS, y la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto, ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, al expresar lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:

“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. …”

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio, y en el presente caso, las propias partes han manifestado la voluntad de que sea declarado el mismo.
A tal fin el solicitante, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 08 al 14, marcado con la letra (A) corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, expedida por ante la Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO DE PABLO ARIAS y MARIA EUGENIA ÁLVAREZ, y así se declara.
A los folios 15 al 18, marcadas con las letras (B, C, D y F) copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de las hijas procreadas durante al matrimonio con lo cual queda evidenciada la identidad de los mismos y el vínculo que los une.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
A los folios 19 al 23 y Marcado con la letra (F) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1054, de fecha 17 de febrero de 2000, perteneciente a la ciudadana VALENTINA LISANIA DE PABLO ALVAREZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador. Instrumento éste al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y queda demostrado el vínculo jurídico que le une a la referida ciudadana con los cónyuges; y así se declara.
A los folios 24 al 27 y Marcado con la letra (G) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1034, de fecha 14 de junio de 2006, perteneciente a la ciudadana ISABELLA BELEN DE PABLO ALVAREZ, expedida por ante el Registro Civil de Chacao, Municipio Chacao. Instrumento éste al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil queda demostrado el vínculo jurídico que le une a la referida ciudadana con los cónyuges; y así se declara.
A los folios 28 y 29, corre inserta copia simple del poder apostillado en la República de Colombia, otorgado por el ciudadano SANTIAGO DE PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.760, se valora conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ DE DE PABLO, consignaron copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, y copia fotostática del título de propiedad del vehículo que señala también pertenecer a la comunidad conyugal.
En atención a lo anterior, este Tribunal, debe señalar en primer lugar que con respecto a lo solicitado por las apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ DE DE PABLO, relacionado con que se indique la forma legal que debe adoptarse sobre los inmuebles que el cónyuge no declaro, se observa que la tanto la Doctrina patria como las propias normas relativas a la partición o disolución y liquidación de la comunidad, establecen que ésta solo procede luego de ejecutoriada la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, que no se puede realizar una liquidación antes de la disolución del vínculo, por lo que, se exhorta a las partes, a acudir por la vía jurisdiccional que a bien tengan de escoger, para realizar la partición de los bienes que se encuentren dentro de la comunidad, conforme lo establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentra ejecutoriada la correspondiente decisión que declare la disolución del vínculo, y así se decide.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación del solicitante quien indicó, que la vida conyugal fue interrumpida a partir del 10 de enero de 2018, enfatizando que la ruptura se motivó al desafecto como pareja, debido a las incontables incompatibilidades que se suscitaron durante la unión, lo cual conllevó a que se tornara difícil la convivencia, y dado que igualmente las apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ, manifestaron estar de acuerdo en lo que respecta a la disolución del vínculo, por lo que, en consecuencia, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas en tiempo hábil, debe declararse PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO DE PABLO ARIAS y MARIA EUGENIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.065.760 y V-10.781.749, respectivamente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio número 30. Así se decide. -
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO DE PABLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.760 contra la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.781.749, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio número 30, de fecha 18 de mayo de 2000.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA.,

ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.




Exp.- AP31-F-S-2025-002341.-
ETGM/ACR/Wilmer.